Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 360 Sucre: 26 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 155 - 06 - S.
Partes: Manuel Villca Quispe c/ Justina Mamani Mamani
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Justina Mamani Mamani, en contra del Auto de Vista Nº S-541/2005 de fs. 137 a 138, pronunciado en fecha 21 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Manuel Villca Quispe, en contra de la recurrente, la respuesta de la parte actora corriente de fs. 158 a 159, el Auto de concesión de fs. 156, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 30 de junio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 295/2004, de fs. 98 a 99, que declaro improbada la demanda de fs. 12, con costas a la parte demandada.
En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de noviembre de 2005, emitió el Auto de Vista Nº S-541/2005, de fs. 137 a 138, revocando la Sentencia Nº 295/2004 de 30 de junio de 2004 de fs. 98 a 99, por lo que se declar.a probada la demanda de fs. 12 a 13, por consiguiente se declara la Resolución del Contrato de compraventa de fs. 1 debiendo la demandada Justina Mamani Mamani, proceder a la devolución del precio pagado de $us. 5.400, en el termino del tercero día de ejecutoriado el presente fallo, más el pago de daños y perjuicios que deberán ser determinados en ejecución de Sentencia, sin costas por la revocatoria.
Resolución de alzada que dio lugar al recurso de nulidad y casación interpuesto por la parte demandada, con los siguientes fundamentos:
Al amparo de los arts. 251, 252, 254 inc. 4) y 7) denuncia la violación del art. 121 parág. III del Procedimiento Civil, por haber procedido a citar en un domicilio falso señalado por el actor maliciosamente, alega también la recurrente la violación de los arts. 128, 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone la revisión de oficio, asimismo acusa la violación de los arts. 68, 90, 121, 122 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez a la notificación con la rebeldía, en cuya notificación no se habría especificado la dirección de la demandada y otros datos individualizadores, por otra parte denuncia haberse infringido los arts. 134. 135, 137, 90 del Procedimiento Civil, por haberse notificado a Justina Mamani, con la Resolución de fs. 35 que resuelve el incidente de nulidad, cuando correspondía notificarse a Gladys Sarmiento, que fue la que formuló el incidente. Alega también la violación de los arts. 21 de la ley 1760, 137, por que el Auto de Vista no se notificó en el domicilio procesal señalado por las partes o en el domicilio real de la declarada rebelde. Como fundamento adicional, afirma que se ha violado los arts. 568 del Código Civil, arts. 190, 192 inc. 3), Código de Procedimiento Civil, porque la demanda se fundamenta en la previsión del art. 568 del Código Civil y que la actora jamás acudió al art. 596, referente a la resolución de contratos, por los que no puede dar más de lo pedido. Por lo expuesto pide "....declarar la nulidad de obrados conforme a los arts. 251, 252, 271 inc. 3), 275 del Procedimiento Civil, inicialmente y en su caso LA CASACION del Auto de Vista.... CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ POR EL JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO EN LO CIVIL..."(sic).
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo confuso del recurso de casación y su imprecisión en la exposición, por cuanto ataca indistintamente en la forma y en el fondo la resolución de segundo grado, que sería suficiente para declarar la improcedencia; sin embargo rescatando su contenido, este Tribunal Supremo pasa a resolver la impugnación extraordinaria.
En relación al recurso de casación en la forma, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia determinó que se debe tener en cuenta, principios como los de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "pas de nullité sans grief", que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer exigencias formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Couture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido. Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.
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