Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 360 Sucre, 08 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 289/2004
Partes: Juan Carlos Padilla Balderrama c/ Jeovana Felicidad Zabala
Delito: Estafa
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de octubre de 2004 por Jeovana Felicidad Zabala (fojas 342 a 344), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre de ese año por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz (fojas 337 a 338) en el proceso seguido contra la recurrente a querella de Juan Carlos Padilla Balderrama con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario con el Auto Inicial de la Instrucción de 13 de abril del año 2000 (fojas 124), y concluyó al término del Plenario con sentencia de 10 de octubre de 2003 (fojas 315 a 319) que, declarando a la procesada autora del delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, la condenó por ello a la pena de cinco años de reclusión. En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, con la modificación de reducir la pena a tres años de reclusión lo cual dio origen al recurso de casación que es motivo de autos.
2.- En atención a que ese planteamiento se encuentra sin resolución desde el 25 de noviembre de 2004 en que radicó tal causa en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, corresponde decidir si se procede a declarar extinguida la correspondiente acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en cumplimiento de la regla establecida para causas de esa naturaleza por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, o se dispone su prosecución al amparo de la aclaración expuesta por las Resoluciones Constitucionales 101 y 79 de 14 y 29 de septiembre de 2004, que explican que es posible proceder de ese modo si la demora fue ocasionada por descuido de las autoridades jurisdiccionales y no es atribuible a los procesados.
3.- En general, la mora judicial tiene origen en el aumento del número de pleitos no compensados con un paralelo incremento del número de jueces, magistrados y ministros; en el uso abusivo de las formas procesales por parte de los litigantes que se expresan en reiteraciones innecesarias consistentes en excesivo número de testigos y pericias, apelaciones de lo no apelable, incidentes dilatorios, recusaciones inmotivadas, peticiones sin fundamento para aclaraciones o enmiendas, amparos constitucionales contra autoridades jurisdiccionales que agregan al proceso etapas no previstas; todo lo cual, con el pretexto de defensa, hace que los procesos resulten interminables.
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