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TSJ

AS/0360/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 360/2012 Fecha: Sucre 18 de octubre de 2012

Distrito: La Paz

Expediente: 205/08

Partes: Ministerio Público y Carolina Mentala Kairala contra Deysi Lilian Rosas Ramos y Víctor Hugo Inchausti Portales.

Delito: Estafa

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas de Inchausti, de fs. 380 a 385 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 18 de julio de 2008 cursante de fs. 356 a 357 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carolina Mentala Kairala contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 6 de 4 de marzo de 2008 de fs. 272 a 278, resolvió dictar Sentencia Absolutoria a favor de Daysi Lilian Rosas Ramos de Inchausti y Víctor Hugo Inchausti Portales, y los declaró absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora, no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados y en aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, dispuso la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Que, ante esta Sentencia, la Dra. Sara Nancy Villarroel Bustos, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, de fs. 285 a 298 y Carolina Mentala Kairala (Acusadora Particular) de fs. 307 a 309 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de julio de 2008 (fs. 356 a 357 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 58/2008, Anulando totalmente la Sentencia y dispuso la Reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 359 y vta. cursa solicitud de explicación y complementación interpuesta por Daysi Lilian Rosas de Inchausti y Víctor Hugo Inchausti Portales, la misma que a fs. 361 es declarada, No haber lugar, mediante Auto de 27 de agosto de 2008.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista y Auto Complementario, Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas de Inchausti, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2008 (fs. 380 a 385 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:

I.- Realizó una relación de los actuados de la causa y señaló que el Auto de Vista obvió considerar los puntos señalados en las apelaciones tanto del Ministerio Público como de la acusación particular, por lo que se encontraría en violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, también refirió que el Auto de Vista no se encontraba debidamente fundamentado, incumpliendo el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

II.- Señaló que la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público no expresó que la Sentencia debió ser anulada, por haberse señalado audiencias fuera de los 10 días, por lo que el Auto de Vista argumentó un hecho no apelado por el Ministerio Público indicando que se habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no existiría congruencia entre los puntos de apelación y el Auto de Vista.

Por otro lado, señaló que la acusación particular pide contrariamente al Ministerio Público la anulación del juicio por la infracción al principio de inmediación, pero el Auto de Vista no valoró, que esta situación fue consentida y nunca observada ante el Tribunal de Sentencia.

III.- El Auto de Vista no hizo referencia a las pruebas que han generado la inocencia de los imputados porque no las detalló y menos hizo una valoración de cómo éstas se produjeron dentro del juicio oral, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para su determinación final, sin analizar la jurisprudencia vinculante que debió utilizarse en el caso concreto de anular un fallo, por lo que, no hizo referencia a ningún fallo vinculante dictado por el Supremo Tribunal de Justicia que hubiera fallado en otros casos similares.

Inexistencia de la aplicación de la Ley Sustantiva, porque, en el Auto de Vista no se observó los fundamentos de la Sentencia que determinaron su absolución, dejando a los recurrentes en indefensión.

IV.- Señaló, que en el Auto de Vista existió insuficiencia y falta de fundamentación, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

La Sentencia de Primera Instancia cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 360, 362 y 365, así como advertir la respectiva valoración de la prueba tal como señalan los arts. 171, 173, 340 y 343 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista para anular la Sentencia no se basó en ninguna doctrina legal aplicable.

Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, para observar que la doctrina del mismo no se aplicó por el Tribunal de Alzada, porque se olvidó de desarrollar una efectiva tutela judicial, anulando la Sentencia, sin realizar una fundamentación razonada y amplia, asimismo hizo una referencia del Auto Supremo señalado refiriendo: "...por la falta de fundamentación se puede evitar que estos lleven actos procesales defectuosos que atentan contra el debido proceso".

Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo de 18 de marzo de 2008, el cual estaría basado en el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, en los cuales se determinó la nulidad de la Sentencia, determinación que resultó ser contradictoria a la resolución recurrida, porque el Auto de Vista no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Además que el Auto de vista debió pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación y no lo hizo.

Asimismo señala (textual): "a) Auto Supremo de 9 de julio de 2001. b) Auto Supremo Nº 314 Sucre de 25 de agosto de 2006"

Autos Supremos contemplados en la doctrina vinculante expuesta en el presente recurso de la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Sala Penal Segunda, Auto Supremo Nº 086 de 18 de marzo de 2008)".

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Señaló como precedentes contradictorios las siguientes Sentencias Constitucionales:

Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005.

Auto Supremo de 18 de marzo de 2008 (no señaló número del Auto Supremo)

Auto Supremo Nº 086 de 18 de marzo de 2008.

Auto Supremo de 9 de julio de 2001(no señaló número del Auto Supremo)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carolina Mentala Kairala
Demandado
Deysi Lilian Rosas Ramos y Víctor Hugo Inchausti Portales.
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2012AS/0360/2012Fuente oficial