Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 360/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012
Expediente: SC-72-12-S
Partes: Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge Willam Bowles Camacho c/ Rudy Rivero Ribera y Ángela Arminda Foianini de Rivero
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 873 a 882, interpuesto por Ángela Arminda Foianini Abdar contra el Auto de Vista Nº 86, cursante de fs. 864 a 867, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge Willam Bowles Camacho en contra de la recurrente y de Rudy Rivero Ribera; la respuesta de fs. 885 a 894; la concesión de fs. 895; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 21 de octubre de 2011 pronunció la Sentencia Nº 135, cursante de fs. 784 a 786 vlta., declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 45 a 47 (que corresponde a la reposición del expediente), como consecuencia dispuso que los demandados procedan a la desocupación y entrega del bien inmueble materia del ligio a su actual propietario Romeo Tito Orellana Méndez, concediéndoles para tal efecto el plazo de treinta días desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo previsión de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; igualmente ordenó que en ejecución del fallo se proceda a la liquidación de daños y perjuicios de acuerdo al peritaje cursante a fs. 469 (465).
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 793 a 799 vlta), en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 8 de marzo de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 86, cursante de fs. 864 a 867, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada y confirmando los autos cursantes de fs. 165 a 166, 180, 182, las providencias de fs. 456, 585 y vlta. (579 y vlta.) y el auto de fs. 526 (520). Con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por la demandada Ángela Arminda Foianini Abdar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
La recurrente luego de exponer los antecedentes que en su criterio resultan relevantes en la causa, señaló que, al igual que el juez de la causa, los miembros del Tribunal de alzada no leyeron el acta de inspección judicial cursante de fs. 454 (450) en la que consta que los lotes objeto del litigio siempre estuvieron en poder de la demandada, como así confesó la propia parte demandante, aspecto que debió ser apreciado de conformidad al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente se habría violado lo previsto por los arts. 427 y 397 del Código de Procedimiento Civil; al respecto resaltó que los demandantes jamás estuvieron en posesión del inmueble razón por la que no podían reivindicar algo que nunca poseyeron ni detentaron, en consecuencia al declarar probada la demanda de reivindicación los Tribunales de instancia habrían violado lo previsto por los arts. 1453 y 105 del Código Civil.
Por otro lado sostuvo que el Auto de Vista recurrido contiene razonamientos inconclusos que lo harían confuso y contradictorio, igualmente señaló que no se valoró la prueba de descargo y, se tomó en cuenta la confesión del codemandado que resulta ser su ex esposo quien contestó afirmativamente la demanda a favor del demandante por ser su amigo íntimo, concluyendo que la resolución recurrida vulneró el art. 3-4) del Código de Procedimiento Civil, referido a la seguridad jurídica, porque no se aplicó objetivamente la ley.
Acusó la violación de varias normas contenidas en la L.O.J. (entendiéndose que hace referencia a la Ley del Órgano Judicial) al respecto señaló como disposiciones infringidas el art. 3-12 de la L.O.J., referida dice al respeto a los derechos como base de la administración de justicia; el art. 17 de L.O.J., al respecto dijo que acusó una serie de nulidades procesales que fueron omitidas por los Tribunales; el art. 30-11) vinculado a la verdad material; 30-12 relativo al debido proceso.
De igual manera acusó la violación de los arts. 430, 441, 442, vinculados con los arts. 331, 375, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que no se consideró el informe pericial de fs. 563 a 570 que demostró que la firma del Notario de Fe Pública era falsa.
Manifestó que no se tomó en cuenta las fotocopias legalizadas de la demanda de divorcio que instauró en contra de Rudy Rivero Ribera, que en su criterio, demostraría el accionar doloso de su esposo en colusión con los ahora demandantes.
Adujó que tampoco se valoró el aviso judicial de fs. 100 que demostraría que la recurrente nunca fue citada, que dicha citación adolece de fallas y contraviene lo dispuesto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió que no se tomó en cuenta el Testimonio Nº 6537 de 15/11/94 referido a la compra que efectuó conjuntamente su esposo de los terrenos en litigio, aspecto que demostraría el tiempo desde el cual se encuentra en posesión de los mismos.
Adujo igualmente que no se valoró que en fecha 12/07/1995 se protocolizó un fraguado contrato de préstamo de dinero entre Jorge Bowles Camacho y el esposo de la recurrente Rudy Rivero Ribera, bajo la Escritura Publica Nº 366/95, por una suma de $us. 40.000, el que considera fue el origen de todo el problema y de la trama gestada en contra de su persona, quien suscribió todo documento que se le ponía a la vista por encontrarse bajo amenaza permanente de divorcio por parte de su esposo; indicó que sobre la base de ese documento se sustanció un proceso ejecutivo que en su criterio también resulta fraguado y colusorio.
Acusó que la transferencia efectuada por la recurrente y su esposo a favor de Jorge Willam Bowles Camacho, respecto a los lotes Nº 79 y 80 de la U.V. 38, Zona de Equipamiento Nº 2 con una superficie de 768 m², por la suma de Bs. 280.000, protocolizado mediante Escritura Publica Nº 188/2002, resultaría una mentira, cuestionando el hecho de que en el referido instrumento se hizo constar la existencia de una hipoteca a favor del comprador por $us. 40.000 y que sobre esa hipoteca el comprador habría pagado adicionalmente Bs. 280.000, resaltando el hecho que el adquiriente no tenía ninguna necesidad de comprar los referidos lotes y que únicamente le bastaba con rematarlos, siempre que la deuda fuese real y existente.
Manifestó que transcurrieron ocho años para que se reclame la entrega de los lotes, lo que en su criterio obedecería a que el lote nunca dejó de ser de su propiedad, que el actuar de los demandados resultaría doloso y en colusión con su esposo en el afán de quedarse con los lotes de terreno objeto del litigio.
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