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TSJ

AS/0360/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales, Rehabilitación de partida anterior, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2013

Sucre: 18 de julio 2013

Expediente: LP-45-13-S

Partes: María Leonor Palazuelos de Cabanillas c/José Alfredo Rodríguez Zeballos Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales, Rehabilitación de partida anterior, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante a fs. 489 a 496 y vlta. de obrados interpuesto por Sergio Mijkail Rodríguez Riva, José Alfredo Rodríguez Zeballos y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva, contra el Auto de Vista Nº 04/2013 de 11 de enero 2013, cursante de fs. 462 a 464 pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales, rehabilitación de partida anterior, pago de daños y perjuicios incoada por María Leonor Palazuelos de Cabanillas en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Sentencia Nº 146/2011 de 18 de junio 2011 el Juez sexto de Partido en lo Civil, Comercial de la capital, declaró probada la demanda de fs. 3-4 subsanada a fs. 269-271, 279 y vlta., disponiendo:

1.- La nulidad de la Escritura Pública Nº 904/2003 de fecha 3 de septiembre 2003 supuestamente extendida por ante Notario de Fe Pública Dr. Roberto Pary Olivera, sobre transferencia del lote de terreno signado con el Nº 2, ubicado en la Plaza de los Toros Olimpic, de la zona de San Pedro, calle Nicolás Acosta Nº 693, con una superficie de 380 m², efectuada por María Leonor Palazuelos de Cabanillas a favor de José Alfredo Rodríguez Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva.

2.- En ejecución de fallos, ordenó se proceda por ante el Registro de Derechos Reales de La Paz a la cancelación de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0070051, Asiento A-2, a nombre de José Alfredo Rodríguez Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva y la rehabilitación de la Mat. Nº 2.01.0.99.0070051, Asiento A-1 a nombre de María Leonor Palazuelos de Cabanillas.

Deducida la apelación por José Alfredo Rodríguez Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista 04/2013 de 11 de enero 2013 confirmó en parte la Sentencia, señalando que en la declaratoria de improbada la acción reconvencional y se modifica en lo referente a los daños y perjuicios a favor de la demandante que no corresponde.

Por lo que en conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Señala que el Ad quem incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque otorgó más de lo pedido en el recurso de apelación, porque una vez señalado el agravio referido a que el Juez A quo otorgó también más de lo pedido por la parte demandante, la Sala Civil Tercera reconociendo expresamente esta infracción procesal cometida por el inferior, en vez de emitir Auto de Vista anulatorio optó por confirmar parcialmente y revocar una parte, pretendiendo corregir la Sentencia de primera instancia y resolviendo aspectos que no fueron motivo de Resolución por una parte y por otra que hizo referencia a aspectos que no fueron motivo de demanda, actuando fuera del marco previsto en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que en materia civil si el demandante ha errado en su demanda y en su pretensión o ha pedido menos de lo que debía solicitar o ha demandado por ciertas causales, pero luego ha demostrado otras ajenas al proceso o en general su demanda y pretensiones han cometido yerros, el Juez de la causa no puede subsanarlos, corregirlos, modificarlos o complementarlos en sus decisiones, pues la ley se los prohíbe, expresamente en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

2.- De otro lado señala que el Ad quem omitió pronunciarse sobre pretensiones deducidas en el recurso de apelación, toda vez que en el mismo señalaron tres razones diversas para que prospere la nulidad de la Sentencia; sin embargo el Auto de Vista no se pronunció respecto a la infracción del debido proceso cometida por la Sentencia y que en su momento fue expuesto por los recurrentes en el recurso de apelación, como ser el hecho de que la demanda fue interpuesta por nulidad por supuesta ilicitud de causa y motivo de acuerdo a los arts. 489, 490, 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, contestándose la demanda en ese sentido; sin embargo la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido modifican el pedido en la demanda, no existiendo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, aspecto que se hizo notar en oportunidad de apelación y que no fue resuelto por el Ad quem.

Por otra parte la Sentencia y el Auto de Vista mantienen el análisis respecto de la inexistente demanda de daños y perjuicios supuestamente interpuesta por la demandante; sin darse cuenta que los recurrentes habían reconvenido por daños y perjuicios la misma que declararon improbada sin fundamentar ni motivar su Resolución, aspecto que también fue mencionado en la apelación y que no fue respondido su agravio.

De otro lado, señalan también que en la Sentencia se hace referencia a los inexistentes derechos de uso, goce y disfrute de la parte demandante sobre el inmueble registrado con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0070051, cuando dichos aspectos no fueron demandados, probados o peticionados, haciendo notar que la demandante tendría algún derecho al inmueble, cuando ello no fue objeto de la litis, toda vez que la demandante no tiene derecho a uso, goce y disfrute sobre el inmueble citado.

Finalmente, señala que a pesar de haber señalado en la apelación que el Juez A quo omitió valorar la prueba presentada en calidad de reconvenientes, el Ad quem pese a reconocer esta ausencia, en vez de resolver con la correspondiente nulidad de obrados, suplió esta falta de valoración pretendiendo de manera ilegal hacer una valoración propia y genérica de la misma, respondiendo de manera inmotivada e imprecisa a su agravio.

Por todo lo anterior, impetra que el Tribunal Supremo anule la Sentencia Nº 146/2011 y el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
María Leonor Palazuelos de Cabanillas
Demandado
José Alfredo Rodríguez Zeballos Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales, Rehabilitación de partida anterior, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2013AS/0360/2013Fuente oficial