Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 360/2013.
EXP. N°: 382/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Cooperativa Minera Porco Ltda. c/ el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera.
FECHA: Sucre, diez de septiembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 386 de 2 de julio de 2013, interpuesto por la Cooperativa Minera Porco Ltda.; el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y:
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 100 a 108 se apersonan Enrique Quispe Astoraique y Aurelio Portillo Javier, en representación de la Cooperativa Minera Porco Ltda., dentro la demanda contenciosa administrativa que sigue contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera, interponen acción concreta de inconstitucionalidad, en apoyo de los arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con los arts. 109 y sgtes. de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, contra la Ley 386, bajo los siguientes fundamentos:
Que el 2 de julio de 2013 el Órgano Legislativo eleva a rango de ley, la Ley 386 en la que se aprueba el Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013 de 22 de abril de 2013, suscrito entre la COMIBOL, la sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. con el objeto de desarrollar operaciones mineras de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas Bolívar y Porco, sin tomar en cuenta que existe un proceso contencioso administrativo sobre la misma concesión minera denominada Sorpresa que aún no ha sido resuelta, sin embargo la Ley 386 aprueba los derechos mineros de COMIBOL sobre los de la cooperativa, resolviendo sin consulta alguna el fondo de la demanda contenciosa administrativa, desconociendo la legalidad prevista en el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial, impidiendo al Tribunal Supremo resolver la demanda de modo independiente, también alega vulneración a los arts. 320, 352, 355 y 370 de la C.P.E. referida a políticas económicas a los recursos naturales y a la Minería, asimismo no se realizó la consulta a la población afectada de acuerdo al art. 352 de la C.P.E., vulneración del régimen de reinversión de utilidades previsto en el art. 355 de la C.P.E., vulneración a la irretroactividad de las leyes transgrediendo el art. 123 y 323 de la Constitución Política del Estado, a retrotraer en la cláusula 33.1.a) de la Ley 843 en la recuperación de crédito fiscal para favorecer a estas empresas.
Concluye, que de acuerdo con todo lo expuesto, existen suficientes indicios que la Ley 386 es inconstitucional ya que esta aprueba un contrato de contenido inconstitucional las que deben ser analizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y habiendo cumplido con todos los requisitos para activar la vía de acción concreta de inconstitucionalidad, y demostrarse también la vinculación de la norma con el caso concreto y la resolución a emitirse, como los preceptos constitucionales infringidos, la duda razonable de la ley demandada, solicita que se proceda conforme el art. 80 del Código Procesal Constitucional y promover la acción y remitirla ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 386.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado por proveído de fs. 109, se notificó al demandado mediante orden instruida conforme diligencia de fs. 124, al no haber contestación por la parte contraria por decreto de fs. 125 se ordenó que pasen obrados a Sala Plena para su respectiva resolución, y siendo que posteriormente presentó el demandado contestación a la acción concreta de inconstitucionalidad, que cursa a fs. 127 a 129, esta no se tomará en cuenta por estar presentada fuera del plazo previsto por el art. 112 del Código Procesal Constitucional.
CONSIDERANDO III: Que de lo expuesto precedentemente y de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:
1).- Que en fecha 11 de junio de 2013 Enrique Quispe Astoraique y Aurelio Portillo Javier, en representación de la Cooperativa Minera Porco Ltda., interponen demanda contenciosa administrativa contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 17 de 10 de abril de 2013 emitida por el ahora demandado, demanda que versa sobre el rechazo a la solicitud de la Cooperativa Minera Porco Ltda. de consolidación de concesión pre constituida a favor de la mencionada cooperativa de 35 cuadriculas correspondientes a la concesión minera “SORPRESA” ubicadas en el Cantón Porco de la Provincia Quijarro del Departamento de Potosí, rechazo que fue confirmado en recurso de revocatoria y jerárquico el cual ahora se impugna.
2).- Que luego de admitida la demanda contenciosa administrativa, por memorial de fs. 100 a 108, el demandante interpone acción concreta de inconstitucionalidad contra la Ley 386 de 2 de Julio de 2013 sancionada por el Órgano Legislativo, misma que aprueba el Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013 de 22 de abril de 2013, suscrito entre la COMIBOL, la sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. para desarrollar operaciones mineras de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas Bolívar y Porco, Ley que solicitan su inconstitucionalidad porque desconocería la legalidad prevista en el Art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial, ya que no se consideró que existe una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia por resolver, y la Ley 386 estaría decidiendo sobre la otorgación de la concesión minera.
3).- Del análisis e interpretación de la Ley 386, se establece que al aprobar el Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013 mediante la Ley 386 en cuyo contenido dispone: “Aprueba el Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013, de fecha 22 de abril de 2013…destinados a desarrollar e implementar operaciones mineras para el tratamiento de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas de Bolívar y Porco, que se hallan ubicadas en el Departamento de Oruro y Potosí”, de donde se puede observar que tanto la demanda contenciosa administrativa interpuesta, como la Ley 386 que aprueba el contrato, versan sobre concesiones mineras ubicadas en el Cantón Porco de la Provincia Quijarro del Departamento de Potosí, concesiones mineras que dentro la tramitación del proceso, no han sido resueltas todavía en la vía jurisdiccional para disponer de las mismas a través del Órgano Legislativo.
4).- En el caso que nos ocupa, el art. 109 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 6 de julio de 2010, dispone que: "La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, ... decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...", en el caso presente los representantes legales de la Cooperativa Minera Porco Ltda., plantearon la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 386 de 2 de Julio de 2013, indicando la relevancia de la norma y la supuesta vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado referentes al derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y siendo evidente que existe una demanda contenciosa administrativa por resolver, iniciada en fecha 11 de Junio de 2013, interpuesta antes de la promulgación de la Ley 386 que fue el 2 de julio de 2013, y que la controversia principal radica en la solicitud de la concesión minera para desarrollar operaciones mineras de las reservas y recursos mineralógicos existentes en esas cuadriculas, y que las mimas fueron concedidas por Ley 386 que aprueba el contrato suscrito entre la COMIBOL, la sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., situación que origina total contravención a nuestras normas constitucionales, referente a los derechos y garantías constitucionales de la entidad minera que acudió al contencioso administrativo en busca de un fallo que responda sobre la legalidad o no de su pretensión.
En este entendido por todo lo expuesto anteriormente, se ha cumplido en demostrase la duda razonable en la imposibilidad de poder aplicar una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones (art. 115.II de la Constitución Política del Estado), que se genera respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 386, en el presente caso crea una anticipación de criterio de un aspecto que debe ser necesariamente resuelto en instancias judiciales, que definitivamente alteran la competencia jurisdiccional e imposibilitan emitir un fallo por haberse resuelto la controversia por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo necesario y urgente una solución al respecto.
Por todo lo indicado y al haber motivos de inconstitucionalidad necesarios que generan duda razonable que justifica promover la acción de inconstitucionalidad concreta previsto por el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario promover la acción de inconstitucionalidad concreta de la Ley 386.
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