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TSJ

AS/0360/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 360

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 107/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación la forma y en el fondo de fs. 612-615, interpuesto por Enrique Lacoa Rodríguez en representación de la empresa Seguros Illimani SA, contra el Auto de Vista Nº 200 de 24 de enero de 2012, cursante a fs. 607-608, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por José Denar Méndez Gutiérrez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 617-618; el Auto de fs. 619 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 28 de noviembre de 2009, cursante a fs. 586-588, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por José Denar Méndez Gutiérrez, con costas, ordenando que la empresa Seguros Illimani SA representada por su Presidente Ejecutivo Fernando Antonio Arce Grandchand, pague a tercero día de su notificación a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 93.072,08 por conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, sueldos devengados, prima anual y comisión, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

En grado de apelación planteado por la parte demandada (fs. 593-594), mediante Auto de Vista Nº 200 de 24 de enero de 2012 (fs. 607-608), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia Nº 38 de 28 de noviembre de 2009, disponiendo que se cancele el monto de $us. 10.352 por desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, sin el pago del mantenimiento de valor ni multas al estar establecida la liquidación en dólares americanos.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 612-615, interpuesto por Enrique Lacoa Rodríguez en representación de la empresa Seguros Illimani SA, acusando en la forma que se trasgredieron y conculcaron los artículos 1, 4, 42, 53, 60, 151, 152, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, 2, 3, 5, 87, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado, que no se tuvo en cuenta la equidad y la libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, refiriendo además que es necesario tener competencia para conocer un proceso según prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que es deber de los jueces asegurar la igualdad efectiva de las partes, el impulso, la dirección del proceso y cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme disponen los artículos 3. 1). 3) del CPC, 87 del Código de Procedimiento Civil, 1, 53 y 56 del Código Procesal del Trabajo, que las normas son de orden público por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 119. II de la Constitución Política del Estado establece que el derecho a la defensa de la persona es inviolable, aspectos que no fueron observados, por cual, todo lo actuado hasta la fecha es nulo como enseña la jurisprudencia, correspondiendo que el Tribunal Supremo de Justicia anule parcialmente obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo a los artículos 271. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas.

De otro lado en el fondo acusó ilegal interpretación del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, porque el cuarto considerando del Auto de Vista es incoherente, contradictorio y confuso al no explicar la fecha de inicio y terminación del contrato, no obstante que plenamente se comprobó que el actor ingresó el 16 de septiembre de 2004 habiendo trabajado hasta el 24 de marzo de 2005, percibiendo un sueldo mensual aproximado de Bs. 8.050.-, hecho reconocido y confesado por el demandante en el numeral 5 de su memorial de fs. 54, lo que no fue compulsado correctamente en base a lo preceptuado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y a las planillas de fs. 181-183, que determinan correctamente el sueldo del demandante.

Asimismo, acusó ilegal interpretación del artículo 2. II. III del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, porque si bien corresponde el pago del desahucio y la indemnización, pero estos conceptos deben ser calculados sobre los parámetros legales de dicho artículo; es decir, considerando el monto total ganado de Bs. 8.050.- que fue reconocido y confesado por el actor; igualmente la vacación de los 15 días se debe liquidar en base al sueldo promedio que percibía según lo normado por el Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974.

Además, señalo que el Tribunal de Apelación realizó una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, al establecer un sueldo mensual distinto al que realmente le correspondía al actor.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case anulando el auto de Vista referido anteriormente y que deliberando en el fondo se pronuncie sobre los derechos impugnados efectuando una nueva liquidación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Con relación al recurso de casación en la forma; es preciso puntualizar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 253 y 254 del citado Código, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, pues debe demostrarse conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

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Criterio

Al respecto, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Asimismo, el tiempo de servicios comprende todo el lapso trabajado a favor de una empresa natural o jurídica, es decir, el comprendido desde el inicio de una relación laboral hasta su conclusión. Conforme a lo anotado, se advierte que en el caso las pruebas literales de fs.1-3, demostraron con certeza que el actor prestó sus servicios a favor de la empresa demandada desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 24 de marzo de 2005, percibiendo una remuneración mensual de $us. 1.800.-, observándose que la parte demandada no desvirtuó estos aspectos fehacientemente, al no haber acompañado prueba que sin lugar a dudas acrediten que el actor trabajó del 16 de septiembre de 2004 al 24 de marzo de 2005 y que percibió un sueldo mensual aproximado de Bs. 8.050.- como aduce en su defensa, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso aclarar que no es evidente que el actor hubiese confesado o reconocido en su memorial de fs. 54, haber percibido dicho sueldo mensual para que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, por el contrario, señaló que su sueldo básico era de Bs. 14.508.- y que sus comisiones alcanzaban a Bs. 825,40.- impetrando en base a ello un promedio indemnizable de Bs. 15.333,40.- A esto, debe agregarse que las planillas de fs. 181-183, no contienen eficacia probatoria para comprobar que el sueldo mensual del actor en los tres últimos meses hubiese sido Bs. 8.040.-, porque al margen de no haberse presentado estas planillas al Ministerio de Trabajo para su validez, no pueden contraponerse a lo establecido en el memorando de fs. 1, emitido por el Presidente Ejecutivo de la empresa y a la certificación de fs. 3, que fue evacuada por la Jefa Administrativa de Santa Cruz. Lo expuesto, nos permite concluir que el Tribunal ad quem al momento de ratificar el tiempo de servicios establecido en la Sentencia de fs. 586-588 y establecer el promedio indemnizable en la suma de $us. 1.800.- en el Auto de Vista de fs. 607-608, no interpretó ilegalmente los artículos 52 de la Ley General del Trabajo y 167 del Código Procesal Trabajo, como acusó la parte recurrente, menos valoró indebidamente las pruebas cursantes en el proceso, mas al contrario se evidencia que aplicó correctamente las normas laborales que rigen la materia y apreció adecuadamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. En referencia a la ilegal interpretación del artículo 2. II. III del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, porque el desahucio y la indemnización debieron ser calculados sobre los parámetros de dicho artículo, que la vacación de los 15 días debió ser liquidada en base al sueldo promedio que percibía conforme al Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y a la interpretación errónea del artículo 52 de la Ley General del Trabajo por haberse establecido un sueldo mensual distinto al que realmente le correspondía al actor; cabe señalar que estando establecido que el sueldo promedio previsto por el Tribunal ad quem fue el correcto, estas acusaciones no resultan ciertas, careciendo además las mismas de relevancia, toda vez que fueron esgrimidas en función a una supuesta incorrecta determinación del sueldo promedio indemnizable que en los hechos no resultó evidente, por ello, se colige que la liquidación del desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengado efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista es correcta, sin que se advierta vulneración de lo dispuesto por los artículos 2. II. III del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, 52 de la Ley General del Trabajo y por el Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, como acusó indebidamente la parte recurrente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0360/2013Fuente oficial