Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 360
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 107/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación la forma y en el fondo de fs. 612-615, interpuesto por Enrique Lacoa Rodríguez en representación de la empresa Seguros Illimani SA, contra el Auto de Vista Nº 200 de 24 de enero de 2012, cursante a fs. 607-608, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por José Denar Méndez Gutiérrez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 617-618; el Auto de fs. 619 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 28 de noviembre de 2009, cursante a fs. 586-588, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por José Denar Méndez Gutiérrez, con costas, ordenando que la empresa Seguros Illimani SA representada por su Presidente Ejecutivo Fernando Antonio Arce Grandchand, pague a tercero día de su notificación a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 93.072,08 por conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, sueldos devengados, prima anual y comisión, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación planteado por la parte demandada (fs. 593-594), mediante Auto de Vista Nº 200 de 24 de enero de 2012 (fs. 607-608), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia Nº 38 de 28 de noviembre de 2009, disponiendo que se cancele el monto de $us. 10.352 por desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, sin el pago del mantenimiento de valor ni multas al estar establecida la liquidación en dólares americanos.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 612-615, interpuesto por Enrique Lacoa Rodríguez en representación de la empresa Seguros Illimani SA, acusando en la forma que se trasgredieron y conculcaron los artículos 1, 4, 42, 53, 60, 151, 152, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, 2, 3, 5, 87, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado, que no se tuvo en cuenta la equidad y la libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, refiriendo además que es necesario tener competencia para conocer un proceso según prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que es deber de los jueces asegurar la igualdad efectiva de las partes, el impulso, la dirección del proceso y cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme disponen los artículos 3. 1). 3) del CPC, 87 del Código de Procedimiento Civil, 1, 53 y 56 del Código Procesal del Trabajo, que las normas son de orden público por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 119. II de la Constitución Política del Estado establece que el derecho a la defensa de la persona es inviolable, aspectos que no fueron observados, por cual, todo lo actuado hasta la fecha es nulo como enseña la jurisprudencia, correspondiendo que el Tribunal Supremo de Justicia anule parcialmente obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo a los artículos 271. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas.
De otro lado en el fondo acusó ilegal interpretación del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, porque el cuarto considerando del Auto de Vista es incoherente, contradictorio y confuso al no explicar la fecha de inicio y terminación del contrato, no obstante que plenamente se comprobó que el actor ingresó el 16 de septiembre de 2004 habiendo trabajado hasta el 24 de marzo de 2005, percibiendo un sueldo mensual aproximado de Bs. 8.050.-, hecho reconocido y confesado por el demandante en el numeral 5 de su memorial de fs. 54, lo que no fue compulsado correctamente en base a lo preceptuado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y a las planillas de fs. 181-183, que determinan correctamente el sueldo del demandante.
Asimismo, acusó ilegal interpretación del artículo 2. II. III del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, porque si bien corresponde el pago del desahucio y la indemnización, pero estos conceptos deben ser calculados sobre los parámetros legales de dicho artículo; es decir, considerando el monto total ganado de Bs. 8.050.- que fue reconocido y confesado por el actor; igualmente la vacación de los 15 días se debe liquidar en base al sueldo promedio que percibía según lo normado por el Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974.
Además, señalo que el Tribunal de Apelación realizó una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, al establecer un sueldo mensual distinto al que realmente le correspondía al actor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case anulando el auto de Vista referido anteriormente y que deliberando en el fondo se pronuncie sobre los derechos impugnados efectuando una nueva liquidación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma; es preciso puntualizar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 253 y 254 del citado Código, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, pues debe demostrarse conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
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