Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 360
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 205/2014-S
Demandante : Milton Emilio Durán Ribera
Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 430 a 433 vta., interpuesto por José Enrique Parada Salazar, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), contra el Auto de Vista No 339 de 11 de diciembre de 2013, de fs. 413 a 415 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Milton Emilio Duran Rivera; la contestación de fs. 436 a 438 vta.; el Auto de concesión del recurso de fs. 439; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral por el pago de Beneficios Sociales, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2012, de fs. 349 a 355, que falló declarando: 1) Probada la tacha a las testigos de cargo Josefina Ribera Vaca de Zambrana y Rosa Ferrufino Terrazas, por la causal prevista en el numeral 2) del art. 446 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser ambas trabajadoras de la U.A.G.R.M.; 2) Probada en parte la excepción perentoria de pago por la suma de Bs.534.072,00.- la que debía ser descontada de la liquidación final; 3) Probada en parte, sin costas la demanda interpuesta por el actor respecto al pago del desahucio, que debía ser calculado por 30 días y no por 90 días, en base al salario promedio mensual de Bs.20.088.-, más el pago de la indemnización por el tiempo de servicios de 26 años, 6 meses y 28 días, pago por duodécimas de aguinaldo de 2009 (8 meses), multa del 30% establecido en el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de sentencia, debiendo descontarse de la liquidación final la suma de Bs.534.072,00.-, como anticipo de liquidación, al haberse declarado probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando en consecuencia a la U.A.G.R.M., representada legalmente por su Rector Reymi Luis Ferreira Justiniano, pague a tercero día al demandante el monto de Bs.53.638.- más el pago de la multa del 30%, actualizaciones, reajustes y mantenimiento de valor.
Mediante Auto de 6 de septiembre de 2012, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social enmendó la Sentencia que pronunció, ordenando a la U.A.G.R.M., representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino pague a tercero día de ejecutoria de la Sentencia al demandante el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales determinados.
Dicho fallo fue impugnado por la U.A.G.R.M., con la adhesión del actor, resuelto por Auto de Vista No 339 de 11 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia No 512 de 10 de agosto de 2012. Con los siguientes fundamentos. (i) Por las pruebas de cargo de fs. 17 y 18 y de descargo de fs. 109 a 135 se demostró que el demandante mantuvo una relación laboral con la Universidad Mayor de San Andrés (U.M.S.A.) de la ciudad de La Paz, desde el 3 de enero de 1983, posteriormente el 1 de septiembre de 1984, fue transferido a la U.A.G.R.M., existiendo sustitución de empleador y conforme lo disponen los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del DS No 1592 de 9 de abril de 1942, no se afectó la validez de los contratos, el transferente indemniza al trabajador por el tiempo de servicio, el cómputo de la antigüedad se mantiene desde el contrato inicial. La prueba de descargo de fs. 111 a 133 evidencia la existencia de un traspaso de fondos a la U.A.G.R.M., que no fue desvirtuada por la Universidad demandada, la prueba que adjuntó a fs. 141, solo señala que no se encontró el comprobante de ingreso que certifique el traspaso de los beneficios sociales. No existe duda de que el tiempo de servicios del actor es de 26 años, 6 meses y 28 días, habiendo el Juez a quo valorado correctamente las pruebas, conforme lo dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); (ii) La ruptura laboral conforme las pruebas de cargo y descargo de fs. 10 a 11, 47 a 49, 63, 81 a 87, fue forzoso, se materializó a través de la carta de pre aviso de 2 de julio de 2009, hasta el 31 de agosto del mismo año, sin cumplir el plazo que establecen el art. 12 de la LGT y el DS No 06813 de 3 de julio de 1964, consecuentemente el Juez observó las normas citadas y valoró correctamente las pruebas presentadas por ambas partes, no existiendo vulneración de norma alguna puesto que al ser el término del pre aviso de 90 días; (iii) Reiteró que en el caso solo se otorgó al actor 60 días de preaviso, por lo que correspondía el pago del desahucio por 30 días en base al sueldo promedio indemnizable de los últimos tres meses.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que la U.A.G.R.M., a través de su representante legal interponga recurso de casación en el fondo (fs. 430 a 433 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Acusó la errónea valoración de la prueba y la violación de los arts. 158, 162 y 165 del CPT, 115.I).II) y 180.I de la CPE, sostuvo que en materia laboral no existe la prueba tasada sino rige la sana crítica, exigiendo al juez un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión además del deber de motivar o fundamentar su decisión a los efectos del control.
En el caso, el Tribunal ad quem no efectuó una adecuada valoración de la prueba, arribando a conclusiones sin valorar la prueba cursante de fs. 111 a 133, 141 y 175, ya que no existe un solo elemento de convicción que acredite que la U.M.S.A. efectuó depósito de dinero a la cuenta de la U.A.G.R.M. correspondiente al actor, si bien el documento a fs. 111 tiene un sello con fecha 24 de febrero de 1986 ilegible que sería del Banco Central de Bolivia (BCB), no existe nombre ni cédula de identidad de la persona o cajero que recibió los cheques Nos. 895400 y 076625, por lo que no se puede afirmar que tales cheques fueron depositados al BCB, además de existir una certificación de dicho banco que indica que no cursa en sus archivos la información requerida, situación que acredita la posición de la U.A.G.R.M., en sentido de que los cheques establecidos en la hoja de ruta Nº 2970 no fueron depositados a la cuenta la de U.A.G.R.M., por lo que no se le puede obligar a pagar dineros que no recibió, razón por la que la liquidación no consideró ese periodo, pagándose el trabajo efectivo prestado por el actor a la Universidad desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2009, mismo que ascendió la suma de Bs.534.072,00. Tampoco se valoró el documento a fs. 170, que establece que las cuentas Nos. 1172 y 1176, de las cuales supuestamente realizó la transferencia la U.M.S.A. a la U.A.G.R.M., pertenecen a otras instituciones públicas, concluyéndose que el Tribunal de apelación no observó la previsión del art. 162 ni el último párrafo del art. 165 del CPT.
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