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TSJ

AS/0360/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2015 - L

Sucre: 2 de junio 2015.

Expediente: LP – 43 – 10 - S

Partes: Nicanor Hidalgo Vargas. c/ Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de

Rosales.

Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 269 a 273 vta., en contra del Auto de Vista Nº S-416/09 de 21 de diciembre de 2009, cursante a fs. 264 a 265 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo seguido por Nicanor Hidalgo Vargas contra Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de Rosales; la respuesta al recurso de fs. 276 a 280; el auto de concesión de fs. 281; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nicanor Hidalgo Vargas, amparado en el art. 28-I y II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, demanda de fs. 1 a 4 y de fs. 10, señalando que el Auto de Vista Nº 508/99 de 29 de septiembre de 1999, se emitió después de 3 años 7 meses y un día computados desde el sorteo de 28 de febrero de 1996, en lugar de los 30 días previstos por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por el demandante contra Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de Rosales, sobre cobro de un crédito de $us.10.000 concedido mediante escritura pública Nº 310/88 de 23 de agosto de 1988 con la garantía hipotecaria del inmueble de la calle Mariano Colodro Nº 2202 zona Alto Tejar de la ciudad de La Paz, inscrito bajo la Partida Nº 01001859 y el crédito bajo la Partida Nº 4002056 de 14 de octubre de 1988. El indicado Auto de Vista revocó la Sentencia de 9 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y declara probada la excepción de prescripción por haberse intentado la acción ejecutiva después de 5 años de contraída la obligación, no obstante, se ha producido prueba literal donde consta la declaración de la co-ejecutada en la Policía que expresa haber cancelado $us. 2.000 a cuenta de capital quedando un saldo de $us.8.000 e intereses, declaración que fue respaldada con el documento privado de 10 de julio de 1992 a lo que debe añadirse los recibos de pago de intereses irregulares desde 1988 hasta 1991. De dicha prueba se infiere que no operó la prescripción extintiva o liberatoria por lo siguiente: 1º Porque la co-ejecutada el 22 de junio de 1994, reconoció la existencia de un saldo de capital de $us.8.000; 2º Dicho reconocimiento borra el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo de la escritura pública 310/88 y la citación con la acción ejecutiva y el Auto intimatorio del proceso ejecutivo; 3º A partir del reconocimiento de saldo de capital se computa un nuevo periodo de tiempo de 5 años para la prescripción extintiva o liberatoria, todo ello en previsión de los arts. 1500, 1505 y 1506 del Código Civil. El Vocal relator no valoró la prueba puesta a su alcance aunque sí salvó sus derechos para la vía correspondiente por lo que pide se declare judicialmente no haber operado la prescripción extintiva o liberatoria del crédito, la nulidad del Auto de Vista Nº 508/99 por inobservancia de los precipitados arts., el pago de daños y perjuicios declarando el crédito ahora de $us.8.000 e intereses convencionales, aclarando que se trata de una demanda de ordinarización o de proceso ordinario posterior al ejecutivo de acuerdo al art. 28 de la Ley 1760.

Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de Rosales, de fs. 28 a 30 vta., responden y reconvienen por daños y perjuicios manifestando que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el actor plantearon excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido más de seis años desde el 23 de agosto de 1988 fecha del documento de préstamo, a la fecha de la acción ejecutiva habiéndose declarado en Sentencia probada la demanda en base a una errónea valoración de antecedentes como la excepción de prescripción debidamente formulada ni haber demostrado el actor la interrupción de dicha prescripción ya que cuando fueron citados en la Policía el 22 de junio de 1994 luego de haber transcurrido mas de seis años, hecho que no puede significar interrupción de la prescripción ya que se trata apenas de un indicio policial sobre el cual, no obstante, se basó la mencionada Sentencia, de ahí que su fundamento es erróneo e ilegal. En apelación, sin embargo, se revocó dicha Sentencia declarando probada la excepción de prescripción cuyo argumento de que fue intentada la acción después de más de cinco años de contraída la obligación habiéndose operado la prescripción al tenor del art. 1507 y 1492 del Código Civil, acusando a la Juez inferior de errónea valoración de la prueba. El acreedor demandante se olvidó mas de cinco años ejercitar sus derechos ingresando a la previsión del art. 1507 antedicho, aspecto que ha sido demostrado a través de la excepción de prescripción, y se apoya en el hecho de que fueron citados en la Policía pero supuestamente este hecho habría acontecido el 22 de junio de 1994, o sea después de la fecha del documento de crédito y después de operada la prescripción.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 426/2008 de 23 de diciembre de 2008, de fs. 241 a 244 vta., declaró improbada la demanda, y probada la demanda reconvencional de daños y perjuicios disponiendo no modificar el fallo por el cual se revoca la sentencia dictada en el proceso ejecutivo por estar plenamente probada la prescripción de la acción, menos determinar la nulidad del Auto de Vista Nº 508/99, los daños y perjuicios reconvenidos por los demandados deberán ser probados y cuantificados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, la Corte Superior del Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº S-416/09 de 21 de diciembre de 2009, revoco la Sentencia y en consecuencia declara probada la demanda dejando sin efecto y sin valor alguno el Auto de Vista Nº 508/99 de 29 de septiembre de 1999 dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Nicanor Hidalgo Vargas contra Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de Rosales, declarando plenamente vigente el crédito de $us.8.000 mas intereses, gastos y costas, e Improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios, consiguientemente se declara firme y subsistente la Sentencia Nº 78/95 de 9 de marzo de 1995 en el saldo adeudado de $us.8.000 por haberse acreditado el pago de $us.2.000 por parte de los ejecutados; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

1º Acusan de aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, de acuerdo al art. 253-1) del Procedimiento Civil, por lo siguiente:

A.- La declaración de fs. 116 se prestó el 29 de junio de 1994, es decir, cuando la obligación estaba prescrita ya que conforme a la escritura de préstamo 310/1998 de 23 de agosto de 1998, el plazo para la prescripción se inicia el 17 de octubre de 1988, las acciones judiciales se iniciaron el 3 de octubre de 1994, notificándoseles el 6 de enero de 1995, es decir, después de haber transcurrido más de 5 años de contraída la obligación, operándose la prescripción conforme refiere el art. 1507 del Código Civil.

B.- Respecto al documento de fs. 128 de 10 de julio de 1992, firmado entre Laura de Rosales, éste refiere aspectos no relativos al proceso, expresa obligaciones de sumas diferentes a la obligación contraída mediante escritura pública Nº 310/88.

2º Acusan la aplicación indebida del art. 1320 del Código Civil porque ilegalmente se afirma que la disidencia ha estado fundamentada en los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, que no tuvieron en cuenta que la acción ejecutiva se habría iniciado el 11 de octubre de 1994 dentro del plazo de 5 años, y que no existe prescripción.

3º Alegan error de hecho en la apreciación de las pruebas violando el art. 397 del procedimiento civil, porque afirman que el término de prescripción fue interrumpido el 10 de julio de 1992, porque en ese momento Laura Saravia de Rosales cancela la suma de $us.2.000 y reconoce que el saldo de $us.8.000 no pudo cumplir, sin embargo, el documento de fs. 128 no expresa esos extremos sino que los esposos Rosales Saravia declaran en la fecha que son deudores de Nicanor Hidalgo de $us.23.800, estableciéndose que los intereses solo se pagará de $us.8.000 desde la fecha y que el saldo de $us.21.000 será cancelado en un tiempo; por tanto, dicho documento ha sido apreciado erradamente porque no se reconoció adeudar al demandante la suma de $us.8.000.

4º Señalan que erradamente afirman que de su parte no hubiesen presentado ninguna prueba pero no revisan antecedentes en la que se hace referencia a su prueba de fs. 65-70, fs. 230-237.

En la forma:

Indican que a través del Auto de Vista recurrido se ha otorgado más de lo pedido por el demandante en apelación dictando un fallo extra-petitum ya que el apelante solo ha pedido se revoque la Sentencia y declare probada la demanda modificando el Auto de Vista 508/99, sin embargo, se ha dejado sin efecto y sin valor dicho Auto de Vista declarándose firme y subsistente la Sentencia 78/95 en el saldo de $us.8.000 por haberse acreditado el pago de $us.2.000; de ahí la violación de las formas esenciales del proceso.

En base a sus antecedentes, pide casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, o en su defecto, anular obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Toda vez que fue interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio ingresar a considerar el recurso de forma por un orden lógico y coherente, ya que, de comprobarse los perjuicios que se reclaman por esa vía, ocasionará la nulidad de la resolución recurrida o de obrados, lo que haría innecesario el examen de las causas de fondo del recurso.

Recurso de casación en la forma:

En su agravio acusan señalando que el Auto de Vista es extra petita debido a que no se circunscribe a la apelación formulada por el contrario quien pide se revoque la Sentencia y se declare probada la demanda modificando el Auto de Vista Nº 508/99 empero, deciden aspectos no pretendidos puesto que dejan sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista 508/99 y se declara firme y subsistente la Sentencia Nº 78/95 en el saldo de $us.8.000 por haberse acreditado el pago de $us.2.000 por los ejecutados, otorgándose más de lo pretendido. Efectivamente, la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, a tiempo de revocar la Sentencia declarando probada la demanda, dispone dejar sin efecto ni valor legal el Auto de Vista Nº 508/99 de 29 de septiembre de 1999, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Nicanor Hidalgo Vargas contra los recurrentes, y en ese sentido ha declarado plenamente vigente el crédito de $us.8.000 más intereses gastos y costas del proceso. Y declarando improbada la acción reconvencional ha dejado firme y subsistente la Sentencia Nº 78/95 de 9 de marzo de 1995, en el saldo de $us.8.000 por haberse acreditado el pago de $us.2.000.

El parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, preceptúa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de la motivación y fundamentación que debe existir en las resoluciones judiciales, y dentro de la motivación se encuentra el elemento de la congruencia. Devis Echandía (“Teoría General del Proceso” Tomo 1; pág. 49) define a la congruencia como “El principio normativo que exige la identidad entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la Sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”. Tarigo (“Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo 2; pág. 186) por su parte, coloca la congruencia dentro de los requisitos formales de la Sentencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y la Sentencia. Este autor, citando a Guasp, refiere a la congruencia como “…una relación entre dos términos: uno de los cuales es la Sentencia misma, y más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en el figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila…”. Barrios De Angelis (“Introducción al proceso” pág. 135), refiere a la misma como “…la conformidad existente entre el objeto del proceso y la sentencia que se pronuncia sobre el mismo”. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 190 del procedimiento civil señala: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; el tercer enunciado de esta disposiciones señala claramente el principio de congruencia, es decir, el pronunciamiento limitado a los términos en que fueron demandados, esa correspondencia entre la pretensión y la Sentencia. La comprensión de este principio parte de la comparación y la debida armonía entre los actos de las partes y la Sentencia, cuyo resultado determinará que esta última aparezca como justificada o causada. La congruencia se encuentra íntimamente ligada al principio dispositivo, por tanto, los límites de la decisión (resolución) han de encuadrarse en las pretensiones deducidas por las partes. El art. 192 de la norma precedentemente citada, señala que la sentencia se compone de una parte considerativa que describe los hechos, el derecho, el análisis y evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, y de una parte resolutiva con decisiones positivas y precisas sobre la demanda o reconvención o excepciones, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

De los aspectos relacionados, se tiene que en el caso de Autos, Nicanor Hidalgo Vargas, a tiempo de apelar de la Sentencia (fs. 248-250), en su petitorio solicitó se revoque la misma y se declare probada la demanda modificándose el Auto de Vista Nº 508/99 de 29 de septiembre de 1999.

La decisión del Ad quem confluyó efectivamente en revocar la Sentencia declarando probada la demanda ordinaria y dejando sin efecto ni valor el Auto de Vista Nº 508/99 (dictado en el proceso ejecutivo mismo que revocó la Sentencia Nº 78/95 y declaró probada la excepción de prescripción), sin embargo, de manera congruente y coherente con lo resuelto hasta ese párrafo, a continuación declara improbada la demanda reconvencional y consecuentemente dispone dejar firme y subsistente dicha Sentencia Nº 78/95 dictada dentro del proceso ejecutivo, en vista de que si no estaría dispuesta esa última parte, la resolución (Auto de Vista recurrido) sería inconclusa en los términos de lo que se está resolviendo pues si el Tribunal de Alzada ha dispuesto dejar sin efecto ni valor legal aquel Auto de Vista que revocó la Sentencia, ambos pronunciados en el proceso ejecutivo, lógicamente está constreñido a esclarecer entonces la forma en que debe quedar la Sentencia precisamente para evitar la incongruencia en la resolución y ésta pueda ser aplicada en los hechos.

Por lo dicho, se concluye que no se ha sustentado el reclamo mediante el recurso de forma deviniendo éste en infundado.

Recurso de casación en el fondo:

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Criterio

La prescripción que venía corriendo desde el 17 de octubre de 1988, fue suspendida con la suscripción de documento privado donde se hace el reconocimiento expreso de la deuda, y a partir de esa fecha, 10 de julio de 1992, ha comenzado un nuevo plazo o cómputo para la prescripción, en virtud del art. 1506 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Hidalgo Vargas.
Demandado
Gabino Rosales Poma y Laura Saravia de
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / De prestamo / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015AS/0360/2015Fuente oficial