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TSJ

AS/0360/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 147/2010

Parte Acusadora : Marlene Reinicke Borda

Parte Imputada : Martina Rivero Mamani y otro

Delito : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 159 a 160 vta., Martina Rivero Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 149 de 16 de agosto de 2010, de fs. 136 a 140, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por Marlene Reinicke Borda contra Toribio Soriocó Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2010 de 13 de marzo del 2010 (fs. 93 a 96 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a la imputada Martina Rivero Mamani, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el centro de Rehabilitacion Santa Cruz, de esta ciudad, con costas; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento penal (CPP), se le concedió el beneficio del perdón judicial. Por otro lado, el Tribunal de mérito, declaró al imputado Toribio Soriocó Rojas, absuelto de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 de la norma sustantiva penal, con costas contra la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Marlene Reinicke Borda y Martina Rivero Mamani, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 101 a 105 vta. y fs. 108 a 111), resuelto por Auto de Vista 149 de 16 de agosto de 2010 (fs. 136 a 140), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declarando admisibles ambos recursos, e improcedente los argumentos expuestos por Martina Rivero Mamani; y, procedente la apelación restringida interpuesta por Marlene Reinicke Borda, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2010 (fs. 141), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente haciendo referencia a los motivos que fundaron su recurso de apelación incidental, indica que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, en contradicción al ordenamiento legal y las consideraciones pertinentes de la Sentencia emitida, le da como un hecho probado a las declaraciones testificales de descargo, las mismas que confirman la fecha de posesión del lote de terreno; además, los vocales lo único que hacen es descalificar la prueba testifical de descargo y la del Presidente de la Junta Vecinal Lucio Mamani Cruz, afirmando que las mismas son interesadas y falsas; argumento del Ad quem que la recurrente considera contradictoria, con una fundamentación tergiversada, fuera de todo contexto legal, defectuosa y errónea, que además violenta los principios fundamentales a la defensa y al debido proceso con una justicia justa y transparente: invoca como precedentes contradictorios las Sentencias constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre de 2004, 1030/2003-R de 21 de julio y 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001 y requerimiento Fiscal de 30 de octubre de 1998, los cuales transcribe parcialmente, para alegar que los referidos precedentes demuestran que la recurrente no cometió el delito de Despojo, y que de ser así el derecho de la supuesta víctima prescribió al presentar su demanda fuera de los cinco años previstos por ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Reinicke Borda
Demandado
Martina Rivero Mamani y otro
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0360/2015-RA-LFuente oficial