Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 360
Sucre, 26 de mayo de 2015
Expediente : 288/2010-A
Demandante : Caja Bancaria Estatal de Salud
Demandado : Banco del Estado a cargo de Servicio Nacional del
Patrimonio del Estado
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Hans Mejía Vera, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a fs. 328 y vta., contra el Auto de Vista Nº 298/09 del 15 de diciembre a fs. 320 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por Caja Bancaria Estatal de Salud contra el ahora recurrente de casación, la respuesta al recurso de casación de fs. 334 a 336 vta., el Auto Nº 231/2010 de 14 de mayo a fs. 337, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2004 del 1 de marzo, cursante a fs. 261 a 263; declarando improbadas las excepciones, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo a fs. 2, debiendo la entidad coactivada efectuar el pago de Bs. 96.909,26 a favor de la Caja Bancaria Estatal de Salud.
I.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 298/09 del 15 de diciembre, que confirmó la Sentencia Nº 22/2014 de 1 de marzo de fs. 261 a 263.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad, del que se extrae como motivos, los siguientes:
Señala el recurrente que, el Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 en su art. 32 establece el Procedimiento Coactivo Social, el mismo que hace referencia a que solo las entidades gestoras de la seguridad social, pueden cobrar sumas líquidas y exigibles; en el presente caso, la institución coactivante no tiene jurisdicción ni competencia para imponer una Nota de Cargo.
Por otra parte alega que, el Auto de Vista vulnera el Dictamen Fiscal, por no haber valorado los vicios observados por el Fiscal de Distrito.
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