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TSJ

AS/0360/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 360/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.165/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 534 a 544 interpuesto la Enrique René Ayala Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 931 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 531 a 532, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Augusto Gutiérrez Gutiérrez contra la empresa Flota Pullman Bolivia, representada por Enrique René Ayala, el auto de fs. 547 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 13 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 482 a 485, declarando improbada la excepción perentoria de pago documentado, al evidenciarse que el demandado únicamente acreditó pagos parciales con los recibos de fs. 68, 69 y 71, que se toman en cuenta como pagos parciales por concepto de salarios devengados, conforme los argumentos del numeral 7 de la parte considerativa; asimismo, probada la demanda de fs. 13 a 15 y vta. Con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, pague a tercero día, a favor del actor, la suma de Bs.140.323,5.-, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva, más actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 502 a 508, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 931 de 18 de diciembre de 2014 de fs. 531 a 532, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 13 de 14 de marzo de 2013.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de interpuesto Enrique René Ayala Quispe, en representación de Flota Pullman Bolivia, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 534 a 544, reiterado de fs. 505 a 565.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, cursante de fs. 502 a 508, cuya omisión fue reiterada en el recurso de casación.

Sobre el particular, debe recordarse que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

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Criterio

“…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al actor recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), (…) el tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0360/2015Fuente oficial