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TSJ

AS/0360/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2017

Sucre: 11 de abril 2017

Expediente: LP-67-16-S

Partes: Evaristo Limachi Esquivel. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil y

otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de

Inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 981 a 987, interpuesto por el la Dirección General de Aeronáutica Civil, contra del Auto de Vista Resolución S-443/2014 de 08 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 965 a 967 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Evaristo Limachi Esquivel contra la Dirección General de Aeronáutica Civil y otros; la respuesta al recurso de fs. 993 a 998; el Auto de Concesión de fs. 1028, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia Resolución Nº 013/2012 de fs. 691 a 697, por la que declara: IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión decenal y quinquenal de fs. 93 a 97, fs. 45 a 46 y 53, y 122 y 122 vta., de obrados interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representada legalmente por el Gral. Luis Trigo Antelo, Catalina Quispe Quispe y Marco Antonio Vargas Quiñones, PROBADA la demanda de fs. 30 a 33 vta., modificación de fs. 36 y ampliación de fs. 73 a 73 vta., de obrados en relación al Mejor derecho, IMPROBADA con relación a la reivindicación y al pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 45 a 46 y 53 de obrados interpuesta por Catalina Quispe Quispe, fs. 93 a 97 interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil representada legalmente por el Gral. Luis Trigo Antelo, de fs. 146 a 147 vta. y 155 a 155 vta. Interpuesta por Pedro Tititirico Apaza, sin costas por ser juicio doble y demás formalidades de ley.

Resolución que es apelada por los demandados, por memoriales de fs. 705 a 707 vta., 720 a 724 vta., y que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 443/2014 de 08 de diciembre de 2014, cursante de fs. 965 a 967 vta., que en lo relevante señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista, tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de apelación. En ese contexto considera los punto impugnado en ambos recursos, llegando a la conclusión de que la parte apelante habría incumplido el principio procesal de “quien afirma algo en juicio debe probarlo”, conforme lo establece el art. 1.283 del Código Civil, toda vez que al haber referido que el bien objeto de a Litis se encontraría con una sobre posición y también que correspondería a ser área residual, extremo que debió ser acreditado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por otra parte refiere que el proceso civil boliviano entre otros establece el principio dispositivo, mismo que se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum, en virtud del cual los Tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de modo tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos , ya que ello incumbe no solo al debido proceso sino también la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 15 de la Constitución Política del Estado; siendo estos los fundamentos para CONFIRMA la Sentencia Nº 013/2012 de 13 de enero de 2012, de fs. 691-697 y el Auto de Complementación de fs. 698 vta., de obrados.

Resolución contra la cual la Dirección General de Aeronáutica Civil (D.G.A.C.) a través de sus representantes legales Julio Cesar Mendoza Aliaga, Carlos Fernando Pizarro Alcázar y René José Ríos Benavides, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que obtiene el siguiente análisis.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo:

1.- Acusa que el Auto de Vista habría generado afectación a los derechos del Estado, al considerar que la compensación no habría sido demostrada, asumiendo de esta forma los vocales una posición cómoda, al no haber realizado un mínimo de análisis y considerar las razones de hecho y derecho con sustento técnico y jurídico en lo que respecta a la ley que ordeno el pago, aduciendo que la Dirección General de Aeronáutica Civil habría cumplido con la ley.

2.- Acusa que el Auto de Vista al igual que a la excepción de compensación, la excepción de prescripción ni siquiera fue citada menos absuelta por la resolución impugnada, siendo que en el recurso de apelación se cuestionó el derecho sucesorio que pretende reclamar el demandante después de haber transcurrido alrededor de 31 a 52 años, alegando que el plazo para ejercer la aceptación de la herencia o rechazarla es de 10 años, conforme lo señala el art. 1029 del Código Civil, por lo que no existiría la posibilidad legal de reconocer un derecho prescrito y perdido por el efecto del tiempo.

3.- Acusa que el Auto de Vista habría hecho un gran esfuerzo en entender que en el presente proceso de mejor derecho propietario se habrían reunido todos los elementos; explicando que en este tipo de proceso es necesaria la existencia de la misma cosa cuya titularidad es discutida, sin embargo que en el presente caso no sería así, toda vez que el derecho propietario deviene de ambas partes de diferentes fuentes. Refiere que el supuesto derecho de propiedad de la familia Limachi emerge de una Revisita de 1885 y se les fue adjudicado por el Revisitador de Tierras ciudadano Federico Usquiano, en cambio la propiedad de la D.G.A.C. surge de otra línea de propiedad debidamente registrada en Derechos Reales, proveniente de una adjudicación particular, por lo que no existiría el elemento esencial para ingresar a dilucidar un mejor derecho propietario exigido por el art. 1545 del Código Civil.

En la forma:

1.- Acusa falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando que se habría generado un estado de incertidumbre e insatisfacción con la resolución, pues no se habría dado respuesta explicativa, con razones y motivos fundados absolutamente a ninguno de los puntos apelados por los demandados, concretamente respecto de la excepción de prescripción opuesta por la DGAC, extremo que dejaría en total indefensión a dicha parte.

2.- Acusa vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ampliación de la demanda formulada contra Walter Delgadillo Terceros Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda después de citadas las partes, nulidades procesales que fueron cuestionadas en su momento, cuyo resultado fue el rechazo por su manifiesta improcedencia.

3.- Cuestiona la situación jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Viviendas entidad pública que habría solicitado su separación del proceso, en razón de no tener derecho de propiedad en el proceso; memorial al que el Juez de la causa habría dispuesto únicamente “se tendrá presente”, dejando en incertidumbre e irresuelta la legitimación pasiva establecida por ley.

4.- Acusa deficiente valoración de la prueba documental, al haber establecido mejor derecho propietario con el respaldo de documentos que fueron observados durante el proceso, sobre todo los cursantes de fs. 1 a 4, toda vez que el Juez de la causa no habría explicado el valor probatorio de los mismos, cuya finalidad era establecer cual la cadena de sucesiones de la propiedad y en qué momento provenía de la misma partida, toda vez que el requisito fundamental para la procedencia del mejor derecho propietario es que emerjan los títulos del mismo propietario, extremo que en el presente caso no se habría probado.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista de fecha 08 de diciembre de 2014 y se resuelva el caso declarando improbada la demanda, y en su defecto anulando obrados hasta los vicios procesales que se tuvieron a bien exponer.

De la respuesta al recurso de casación

Evaristo Limachi Esquivel, niega los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, señalando que el mismo no cuenta con las formalidades prescritas por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala de manera clara cuál sería la resolución impugnada, vulnerado de esta forma la citada norma en cuanto al recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que el recurrente no fundamenta ni identifica la ley supuestamente violada o infringida por el Auto de Vista; alega que no se demuestra que normas jurídicas o leyes hubieran sido erróneamente o falsamente aplicadas por el Auto de Vista, no siendo individualizadas las mismas, por lo que correspondería declarar inadmisible el recurso de casación.

Agrega además que el terreno de propiedad de la DGAC no habría sido desconocida ni avasallada en la superficie que tiene, en el entendido de que la misma se encuentra sobre el Aeropuerto de la ciudad del Alto, cuya superficie se encuentra limitada, separada y dividida físicamente con malla de alambrado metálico, y que su propiedad se encontraría fuera de este límite, existiendo, calles, construcciones de casas y edificios de data antigua, legítimos propietarios que tienen la posesión, use y goce de los lotes de propiedad adquiridos de la familia Limachi, aspecto que habría sido corroborado con la inspección ocular efectuada por el Juez de la causa y que nunca se le habría instaurado proceso alguno de nulidad de sus documentos, encontrándose incólume el registro de sus derecho propietario en oficinas de Derechos Reales; incide en que el derecho propietario que tiene la DGAC se encontraría dentro del enmallado, en cuyos predios se encuentra el Aeropuerto de El Alto, motivos por los cuales se ha declarado una sentencia justa en su favor.

Finalmente con respecto a la participación del Misterio de Obras Públicas, según la LOPE y la Ley SAFCO, esta sería la MAE (Máxima Autoridad Ejecutiva) de la DGAC, consecuentemente corresponde su notificación y participación, bajo pena de nulidad, conforme lo dispuso acertadamente el Juez, no siendo argumento legal para la nulidad solicitada.

Por los argumentos expuestos, siendo el recurso incongruente y contradictorio, pide se declare infundado, así como previamente se declare la inadmisibilidad y la improcedencia del mismo, en consecuencia se confirme la Sentencia y Auto de Vista recurrido.

III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.-

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

III.2.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.-

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

III.4.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

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Criterio

"... si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse la prescripción se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos".

Datos del proceso

Demandante
Evaristo Limachi Esquivel.
Demandado
Dirección General de Aeronáutica Civil y
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2017AS/0360/2017Fuente oficial