Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mirko Ariel Villavicencio Vásquez
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre del 2016, cursante de fs. 1195 a 1199 vta., Mirko Ariel Villavicencio Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, de fs. 1140 a 1142 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betty Matilde Ninahuanca Quisbert y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre (fs. 996 a 1000 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mirko Ariel Villavicencio Vázquez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez (fs. 1010 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo (fs. 1055 a 1057), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 1123 a 1125 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 9 de noviembre de 2016 (fs. 1143), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos al dejar “un vacío a momento de fundamentar la aplicación de la ley en forma retroactiva y enfocándose únicamente al uso de sustancias.” (sic), sin considerar la aplicación de la atenuante que la ley confiere a los adolescentes en conflicto penal.
Luego de hacer una explicación doctrinal sobre el efecto retroactivo de la ley, continúa alegando que, el art. 267 del Código Niño, Niña y Adolescente establece que las disposiciones del referido Código, son aplicables a adolescentes a partir de los catorce años y menores de dieciocho, que fueren sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos; y que el Tribunal de apelación incurre en error al confirmar la Sentencia condenatoria de 25 años, por cuanto, el acusado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez contaba con diecisiete años cuando cometió el ilícito, por lo que correspondía aplicar la ley más favorable al imputado, atenuando su pena en cuatro quintas partes, sentenciando a cinco años de privación de libertad, como manda la Ley 548, en su art. 268. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre, cuya doctrina establece, a decir del recurrente, que al agravar la situación del imputado, imponiéndole una condena de veinticinco años de presidio, tanto el Tribunal de juicio, como el de apelación, no actuaron dentro del límite de lo establecido por el art. 268.I de la Ley 548 y análogamente los arts. 400-I y 413.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación al principio non reformatio in peius.
Concluye manifestando que el Tribunal de apelación hizo caso omiso en cuanto al pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la doctrina legal establecida en el mismo Auto Supremo, así como la aplicación retroactiva de la norma más favorable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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