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AS/0360/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente señala que el Tribunal de Apelación incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que el primer párrafo del cuarto Considerando del Auto de Vista, otorgaría valor probatorio a las fotografías de las inspecciones notariales, la cuales serían nulas de pleno derec...

Proceso
Anulabilidad de documento de compromiso de venta de inmueble más
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2018

Sucre: 07 de mayo 2018

Expediente: SC-57-17-S

Partes: Ildefonso Núñez López. c/ Fernando Suarez Vaca Ribera.

Proceso: Anulabilidad de documento de compromiso de venta de inmueble más

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Suarez Vaca Ribera (fs. 353 a 358), contra el Auto de Vista Nº 554/2016 Bis de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 348 y 349 vta.), la respuesta al recurso de casación (fs. 366 a 371), la concesión de fs. 372, el Auto Supremo de Admisión Nº 476/2017-RA (fs. 381 y 382), y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de febrero de 2016 de fs. 314 a 317 vta., declarando Probadas las Excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho planteadas recíprocamente por las partes, e Improbadas la demanda principal y la reconvención interpuestas por Ildefonso Núñez López y Fernando Suarez Vaca Ribera; impugnada la resolución de primera instancia por ambas partes, el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº 554/2016 Bis de 11 de noviembre, resuelve Revocar la misma, bajo el siguiente fundamento:

1. “…que al declarar probadas las excepciones de falta de acción y derecho planteadas por las partes, e IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional, así como las demás excepciones planteadas por las partes, el Juez a quo procedió en forma parcialmente correcta, incumpliendo su deber de poner fin al litigio en primera instancia conforme a lo previsto en el Art.213-1 del Código Procesal Civil, habida cuenta que los actores siguen en la misma situación inicial al no haberse dirimido sus derechos…”. De igual manera refiere, como verdad material: “a).- Que el contrato privado de promesa de venta de fecha 18 de Diciembre de 2.008 cuya anulabilidad pretende el demandante principal, comprende el Apartamento No.18-B, tres garajes y dos bauleras en el edificio en construcción "Torre Domani", sin embargo lo realmente entregado según acta de FS.209 es el Apartamento No.20-B, tres garajes y dos bauleras. b).- Que el precio convenido entre partes es de $us.260.936.92, de los cuales se pagó a cuenta $us.218.517.61 (Cuatro quintas partes). c).- Que a pesar de haber suscrito un acta de entrega y conformidad respecto al Apartamento 18-B, la ocupación física del mismo por parte del comprador ILDEFONSO NÚÑEZ LOPEZ no se materializó por disconformidad al evidenciar fallas en la construcción y deterioro prematuro. d).- Que el vendedor FERNANDO SUAREZ VACA RIBERA no coadyuvó la realización de la inspección judicial del apartamento entregado ni asistió a la audiencia de confesión provocada, demostrando falta de interés para que se descubra la verdad histórica de los hechos.”

2. “…que sí, existe error sustancial sobre las cualidades de los materiales utilizados y también en la estructura de la construcción, lo cual explica el deterioro prematuro que se puede apreciar en las fotografías adjuntadas a la demanda, entendiéndose que si se hubiese conocido las anormalidades oportunamente no se hubiese celebrado el contrato por falta de consentimiento. Es más, resulta obvio que dicho error es compartido y prueba de ello es la falta de colaboración del vendedor para que se concrete la audiencia de inspección judicial señalada para el efecto. El hecho de que no querer admitir que el error es compartido, se explica por la cómoda posición asumida por el vendedor después de recibir las cuatro quintas partes del precio ($us.218.517.61) monto que pretende consolidar a su favor y recuperar además el Apartamento vendido, en otras palabras, quedarse con todo, pretensión que inequívocamente atenta contra el valor justicia previsto en el Art.8-I1 de la C.P.E.P.

Asimismo, el vendedor pretende dar por resuelto el contrato amparándose en clausula resolutoria (Séptima), sin haber cumplido previamente con su obligación de entregar el apartamento en óptimas condiciones. En ese sentido pretende justificarse con el acta de entrega y conformidad de Fs.9, pero sabemos que los vicios ocultos de la cosa generalmente aparecen en forma posterior. Partiendo de ese entendimiento, no resulta lógico ni legal exigir el cumplimiento del contrato cuando no se ha cumplido la contraprestación.

Por su parte el comprador pretende el pago de daños y perjuicios, no obstante haber suscrito el acta de entrega y conformidad de Fs.209, circunstancia que le quita legitimidad a dicha pretensión.”

3. “…los antecedentes procesales señalan que el contrato inicial comprendía el Apartamento No.16-B; luego mediante otro contrato las partes rescindieron el primero y a su vez cambiaron la operación haciéndola recaer sobre el Apartamento No.18-B; y finalmente mediante acta de entrega y conformidad el comprador recibió el Apartamento 20-B; es decir que desde el principio el comportamiento fue inusual cambiando dos veces el objeto del contrato, motivando en definitiva una controversia que no fue resuelta por el juzgador porque la decisión deja a las partes en la misma situación inicial…”.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. EN LA FORMA.

1. Fernando Suarez Vaca Ribera, refiere que el Tribunal de Alzada, no cumplió con lo establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, ya que no habría señalado audiencia para dar lectura al Auto de Vista, así como tampoco se labró el Acta correspondiente, omisiones que violarían el debido proceso, debiendo anularse las resoluciones impugnadas.

2. Citando el art. 265.I del Código Procesal Civil y transcribiendo el contenido íntegro de los acápites A y B del Recurso de Adhesión a la apelación (fs. 332 a 338), refiere que el Tribunal de Alzada, debió declarar nula la sentencia apelada y su auto de negativa de complementación y aclaración, ya que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones perentorias opuestas.

3. Haciendo referencia al art. 122 de la CPE; arts. 1, 9, 13, 14, 15 y 17 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858; art. 277 de la Ley Nº 1455; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 025; y los arts. 319.10), 326 y 377 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal de Apelación actuó sin las facultadas emanadas de la ley y en usurpación de competencia de los jueces ordinarios: primero, al otorgar valor legal a las fotografías de las inspecciones notariales; segundo, al declarar que no se colaboró con la audiencia de inspección judicial, cuando esta habría sido señalada después de vencido el plazo probatorio y en ausencia del Administrador del Condominio; y tercero, al dejar sin efecto el contenido de los datos del proceso, para declarar la anulabilidad del contrato de fecha 18 de diciembre de 2008, cuando el demandante en calidad de confesión judicial espontánea a la contestación de la reconvención, reconocería de manera clara y concreta que el contrato de 18 de diciembre de 2008 habría sido resuelto, por lo que no procedía la anulabilidad del mismo.

II.2. EN EL FONDO.

II.2.1. Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

1. El recurrente refiere que el Tribunal de Apelación incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo el siguiente argumento:

a. Que el punto c) del segundo párrafo del Auto de Vista, afirmaría que la ocupación del apartamento 20-B por el demandante, no se materializó por la disconformidad con las fallas en la construcción, no obstante, según el acta de fojas 209 a 210, el demandante habría dejado expresa constancia de recibir a conformidad dicho bien inmueble, lo que demostraría error de hecho en la apreciación de las pruebas.

b. Que el primer párrafo del cuarto Considerando del Auto de Vista, declaró que el recurrente no colaboró en la audiencia de inspección judicial, no obstante, del acta de fojas 281, la audiencia habría sido suspendida por ausencia del Administrador del Condominio y no así por ausencia del recurrente, lo que demostraría error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. Por otra parte, señala que el Tribunal de Apelación incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que el primer párrafo del cuarto Considerando del Auto de Vista, otorgaría valor probatorio a las fotografías de las inspecciones notariales, la cuales serían nulas de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE, al haber sido realizadas sin la facultad que emana de la ley y en usurpación de la competencia de los jueces de realizar inspecciones judiciales como medidas preparatorias de demanda, toda vez que dichas inspecciones no serían una atribución de los Notarios de Fe Pública.

II.2.2. Indebida aplicación de los artículos 554, inciso 4, y 475 del Código Civil.-

Manifiesta que el Tribunal de Alzada, para declarar la anulabilidad del contrato de fecha 18 de diciembre de 2008, se fundó en las causales de los artículos 554 inc. 4), y 475 del Código Civil, lo que sería indebido, ya que no consideró que el contrato fue resuelto antes de la presentación de la demanda, siendo prueba irrefutable la confesión judicial espontánea plasmada en la contestación a la demanda reconvencional, donde en el punto 1, el demandante reconocería de manera clara y concreta que el contrato de 18 de diciembre de 2008 fue resuelto, concluyendo que es indebida la aplicación de las normas citadas.

II.3. Petitorio.

Solicita se anule las resoluciones recurridas y se emita nuevo Auto de Vista; alternativamente, solicita en el fondo se Case Parcialmente las resoluciones recurridas, declarando Improbada la demanda principal y Probadas la reconvención y las excepciones.

II.4. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

1. Respecto al numeral 1, refiere que el recurrente no comprende el alcance del art. 264 del Código Procesal Civil, ya que la audiencia extrañada se encuentra condicionada al diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, situación que no habría acontecido en el proceso, ya que al haber efectuado conclusiones en primera instancia, mediante el memorial de fs. 308 a 311 y vuelta, y en segunda instancia, antes de la emisión del auto de vista, no le está permitido ese acto procesal sin haber producido pruebas, por lo que no existiría violación del debido proceso.

2. Respecto al numeral 2, cita como jurisprudencia el Auto Supremo N° 56 de 5 de marzo de 2014, manifestando que el recurrente reitera los fundamentos del recurso de apelación, desconociendo la técnica jurídica contenida en los arts. 271. I y 274 inc. 3) del Código Procesal Civil, situación que conduciría a la declaratoria de improcedencia del recurso.

II.5. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Haciendo cita del Auto Supremo Nº 593/2015-L de 28 de julio y transcribiendo el tercer y cuarto Considerado del Auto impugnado, refiere que los fundamentos del recurso de casación en el fondo son simples, ligeros e inconsistentes, ya que el recurrente no habría comprendido que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento del Auto de Vista, y no del caso concreto que le dio origen.

Añade que el recurrente no se percató, que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando previstos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y en el caso, el recurrente cual si se tratara de un memorial de demanda o de alegatos, habría desarrollado los fundamentos de hecho, para luego referir de forma genérica que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en errónea apreciación de las pruebas.

II.6. Petitorio:

Solicita se declare Improcedente el Recurso de Casación en la forma, e Infundado el Recurso de Casación en el fondo, condenando en costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ildefonso Núñez López.
Demandado
Fernando Suarez Vaca Ribera.
Proceso
Anulabilidad de documento de compromiso de venta de inmueble más
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

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