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TSJReiteradora

AS/0360/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

Que si existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el sentido, que en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe de...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 129/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Herlan Hedwin Lino Yépez

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 473 a 482 vta., Herlan Hedwin Lino Yépez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017 de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación a los 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), concordante con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 431 a 440 vta.), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez (fs. 445 a 454), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 884/2007-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Falta de aplicación de la doctrina legal aplicable en la valoración de la prueba. Implica la nulidad de la Sentencia.

El recurrente señaló que en al rechazar su apelación restringida, el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros. Del lugar donde estaba el laboratorio, no se probó de ninguna forma que hubiera colaborado, que fuera parte de los ilícitos denunciados, pese a haber reclamado tanto ante el Juez como al Tribunal de alzada de la injusticia de la cual fue objeto. Agregó que pidió la nulidad de la sentencia, que pide un fallo justo, objetivo que se base en pruebas y no en su valoración indebida, ilógica y arbitraria como ocurrió con el Tribunal que habría permitido un acto ilegal, abusivo e injusto.

Violación de derechos fundamentales por falta de fundamentación, violación al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica (art. 124 del CP).

Señala que revisando las tres primeras carillas del Auto impugnado, es una copia de varios conceptos, entre ellos de legalidad, presunción de inocencia, complicidad y flagrancia sin ningún criterio lógico y que encaje en el propio fallo. Añadió que no ha respondido todos los agravios reclamados. En el sexto considerando de la resolución impugnada, se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto, al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el Juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes, cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el Juez de Sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo.

Indicó que el Ministerio Público pese a haber encontrado un laboratorio y existiendo varios responsables, decidió presentar una imputación en su contra, deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 kilómetros del laboratorio, lo cual se hizo para cerrar la investigación y dejar en la impunidad a los responsables.

En cuanto a la flagrancia referida por el Juez, que fue encontrado en el ingreso al laboratorio, hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso y temerario; ya que, el propio testigo Cap. Erwin García Crespo, respondió que el laboratorio se encontraba como a 5 kilómetros y que él fue detenido en su puesto de trabajo, si estaba el otro guardabosques podía también ser responsable, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez.

Ante esos reclamos el Tribunal de Apelación no se pronunció ni dijo nada, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del CPP.

Errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

Señaló que el Tribunal, no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación, en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal, porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.

Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos:

Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?

Que para llegar al laboratorio la propia Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.

En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.

Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.

Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.

El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.

Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.

No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo, que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.

Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada, incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar.

Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que en el fondo anule el Auto de Vista de 30 de junio del 2017.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 884/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 493 a 497 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, en base a los siguientes argumentos:

Que Herlan Hedwin Lino Yépez , habría sido sorprendido en flagrancia, en el lugar del hecho cumpliendo las funciones de guardaparque y observaba ingresar a personas de distintas nacionalidades, coadyuvando de esta manera, con la fabricación de cocaína, lo que implica que cooperaba en el hecho ilícito, donde se encontró toda la logística necesaria para la utilización del laboratorio de cristalización de cocaína, las mismas que fueron secuestradas en el lugar del hecho, cuyo peso asciende a 3.860 litros de sustancia liquida, 2.403 kilos de sustancia química sólida y 110.4 kilos de ácido sulfúrico.

El hecho habría sucedido el 15 de febrero de 2016 a horas 03:25 aproximadamente, en la localidad de Cabezas, de la provincia Cordillera, del departamento Santa Cruz, donde se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y donde fue aprehendido en flagrancia el acusado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que cambia los hechos, lo coloca en una supuesta flagrancia, cuando ese laboratorio encontrado estaba a 5 km de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen maderas o se lleven animales del monte, vulnerado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los otros derechos fundamentales. El Juez llega a determinar mi responsabilidad penal en base a dos presupuestos, que existe flagrancia y que mi persona conocía y ayudaba a los narcotraficantes. El Juez no tomó en cuenta: i) Que, el Ministerio Público pese haber encontrado un laboratorio, existiendo varios responsables, decide presentar una imputación en su contra deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 km del laboratorio; ii) En cuanto, a la flagrancia que refiere el Juez que se encontró a su persona en el ingreso al laboratorio, este es un hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso, temerario; ya que, el propio y único testigo Cap. Erwin García Crespo, que a la pregunta: ¿Teniente el laboratorio a cuanto de distancia se encontraba de la caseta?, respondió: Yo estimo a cinco kilómetro. Sin embargo, el imputado fue detenido en su puesto de trabajo; iii) Se llega a acusar primeramente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Juez modificó la calificación jurídica a Cómplice de Tráfico de Sustancias Controladas, sin determinar quién es el autor principal, quien tiene el dominio del hecho y cual mi relación con el presente caso y lo más ilógico sin identificar a los verdaderos autores; y, iv) que en su puesto de trabajo no existía radio de comunicación, el único medio de comunicación era su teléfono y lo secuestraron y no encontraron nada como lo refiere el testigo. Por lo que la Sentencia adolece precisamente de fundamentación debida.

El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico, incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Sin considerar: i) Que, en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) Que, para llegar al laboratorio la propia FELCN, tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) Que, en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio; puesto que, estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) El teléfono secuestrado a su persona, no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) No valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, en su puesto de trabajo no tenía radio. De acuerdo a la posición sentada por la jurisprudencia, se tiene que la complicidad puede ser primaria y secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en que consiste la complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos, que den la certeza que la complicidad sea primaria o secundaria. Puesto que, al margen de no determinar aquello, menos determinó de qué manera participó el acusado, lo que implica que la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que en el presente caso no aplicaron la sana crítica, la valoración coherente, objetiva de las pruebas en especial el testimonio del teniente Erwin Garcia Crespo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez, fundamentando:

Con relación a la denuncia del recurrente, comienza indicando que la Sentencia no está debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto, se tiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente; la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alega el recurrente; toda vez, que el Juez de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez ha dado razones jurídicas del por qué está condenando al acusado por el delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas.

Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se ha inventado el delito de flagrancia; con respecto a este punto de los datos del proceso se tiene que el 15 de febrero de 2016, se realizó un operativo de los efectivos de Narcóticos en la comunidad lbicuy, del municipio de Cabezas, porque se tenía una denuncia que ese lugar estaría ocupado por personas extranjeras y bolivianos con fines ilícitos del narcotráfico, por lo que una vez en el lugar se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y muy cerca de ahí fue encontrado el acusado Herlan Hedwin Lino Yépez, procediéndose a su arresto y al secuestro de un vehículo tipo taxi, una motocicleta que se encontraban a pocos metros del laboratorio de cristalización de cocaína; asimismo, se incautó la cantidad de precursores químicos en gran cantidad; entonces vemos que el acusado fue encontrado en flagrancia muy cerca del lugar de los hechos en posesión de dos motorizados, además de que las pruebas demuestran que éste tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos y del laboratorio de cristalización; es decir, ayudó, facilitó y cooperó para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo así en el tipo penal previsto por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008, como correctamente lo adecuó el Juez inferior en su Sentencia condenatoria, de lo que se deduce que para ser cómplice, según la Jurisprudencia, no se requiere previamente la existencia o condena del autor principal. El acusado, afirma que él solamente se dedicaba a levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte; sin embargo, eso solamente es una afirmación subjetiva; ya que, no se encuentra respaldada con ningún medio probatorio.

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Máxima

DEFECTOS DE LA SENTENCIA/Al no incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al ser un hecho demostrado en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Herlan Hedwin Lino Yépez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0360/2018-RRCFuente oficial