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TSJ

AS/0360/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 360/2018

Sucre, 29 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 208/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 84 a 85 vlta. de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por los abogados José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Auto de Vista Nº de 86/17 de 21 de Marzo de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Evelin Calcina Larico, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 28 de abril de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 208/2017-A de 31 de mayo de 2017, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 55/17 de 2 de febrero de 2017 (fojas 61 a 64), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 24 a 26, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE TRABAJO 2 Años y 1 mes.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 4.286.

DESAHUCIO Bs. 12.828

INDEMINIZACION Bs. 8.929

VACACION Bs 178

AGUINALDO Bs. 5.000

Subsidios Familiares, debe ser cubierto en productos como prevé la norma, excepto el subsidio de natalidad que debe ser en dinero equivalente a un salario mínimo nacional correspondiente a la gestión 2012

SUBSIDIO DE FRONTERA.

2011 …. 4 meses salario Bs. 3.000…. 20% Bs. 2.400

2012 …. 6 meses salario Bs. 2.200… 20% Bs. 2.640

2013 …. 6 meses salario Bs. 2.200… 20% Bs. 2.640

TOTAL……………………………………. Bs. 34.405

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 21 de Marzo de 2017 (fojas 77 a 81 de obrados), CONFIRMA la Sentencia Nº 55/17 de 2 de febrero de 2017.

I.3.- Recurso de Casación.

Que, en contra del referido Auto de Vista, el abogado Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 84 a 85 vlta. de obrados, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Acusa la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado que indica que: …”(..) Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes 2.- Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos de la Constitución..”. Entonces el tribunal tiene el deber de velar por los intereses del Estado y a sociedad porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley General del Trabajo, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmada en otras leyes y Decretos Supremos, es en ese entendido que solicitamos se apliquen normas como la 1178, Ley 2027, Ley 2341, por ser contrato eventual.

I.3.2.- No aplicación del Art. 119 de la CPE: I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

El Auto de Vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, pero el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes, pero en el presente proceso no se está aplicando esta disposición de forma imparcial, no se vela por los intereses del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las Leyes como la 1178, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, como prueba la conclusión de la relación laboral, entonces no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321.

1.3.3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio; en la demanda la actora manifiesta que fue despedida intempestivamente del trabajo, a sabiendas que se regía en un contrato ya vencido, la sentencia valora en su segundo considerando la indemnización y desahucio, y ordena se paguen esos conceptos, argumentando que se elaboraron esos contratos con el objeto de burlar sus efectos, habiendo vencido su contrato en diciembre de 2015, el auto de vista menciona que se pague recordando solamente el art. 48 de la CPE y sin ninguna otra consideración.

1.3.4.- Violación del art. 5 la Ley Nº 2042, por lo que no se puede disponer el pago del aguinaldo ni de vacaciones a los ex servidores públicos, pues el gobierno municipal no cuenta con partidas presupuestarias, para el efecto.

1.3.5.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta exclusivamente a los contratos suscritos, al constituir ley entre partes.

Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE O MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2018AS/0360/2018Fuente oficial