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TSJReiteradora

AS/0360/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acusa la infracción del art. 265 núm. 1 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiese sido objeto de apelación y fundamentación. Aduce la violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, respe...

Proceso
División y partición de bienes hereditarios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: B-26-18- S

Partes: Edith Torrez Moreno, Fanny Torrez Moreno y Mario Johnny Torrez Moreno c/ Karen Lorena Torrez López, Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, Silvana Torrez Lijeron, Karina Patricia Torrez Salvatierra y Juan Carlos Torrez Aguirre.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2300 a 2315 interpuesto por Silvia Eugenia Lijeron Hurtado y el recurso de casación de fs. 2327 a 2337 vta. planteado por Mario Johnny Torrez Moreno, ambos contra el Auto de Vista N° 172/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2292 a 2298 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios por Edith Torrez Moreno, Fanny Torrez Moreno y Mario Johnny Torrez Moreno contra Karen Lorena Torrez López, Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, Silvana Torrez Lijeron, Karina Patricia Torrez Salvatierra y Juan Carlos Torrez Aguirre, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 2319 a 2325 formulada por Edith Torres Moreno y Fanny Torres Moreno; la contestación cursante de fs. 2327 a 2337 vta. formulada por Mario Johnny Torres Moreno y la contestación cursante de fs. 2345 a 2347 formulada por Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, el Auto de concesión de fecha 08 de noviembre de 2018 cursante a fs. 2349, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Primero Civil y Comercial de Trinidad emitió Sentencia Nº 13/2018 de fecha 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 1783 a 1794 vta., declarando 1. PROBADA en parte la demanda de fs. 200 a 212 interpuesta por Edith, Fanny y Mario Johnny Torres Moreno, IMPROBADA sobre la detracción e imputación de 50 cabezas de ganado supuestamente ahogadas, y la detracción e imputación de 100 cabezas de ganado vacuno vendidos a FRICOVA de los cuales deberán rendir cuentas Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, Karen Lorena Torrez López y Karina Patricia Torrez Salvatierra 2. Respecto a la reconvención contenida en el memorial de fs. 652 a 659 interpuesta por Silvia Eugenia Lijeron Hurtado en contra de todos los demás coherederos, a la misma se adhirió en parte las codemandadas Karen Lorena Torrez López y Karina Patricia Torrez Salvatierra por sí y en representación de Juan Carlos Torrez Aguirre se declaró: PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes gananciales; IMPROBADAS las pretensiones de incluir como gananciales la propiedad rustica canta la piedra y la construcción del inmueble urbano de la Av. Rómulo Antelo esq. hnos. pradel; IMPROBADA la pretensión de nulidad por simulación de fundo rustico valle negro y el ganado con la marca “avión”, PROBADA en parte la pretensión de rendición de cuentas en contra de Edith, Fanny y Mario Johnny Torrez Moreno, IMPROBADA la pretensión de rendición de cuentas sobre la administración general de los bienes y sobre la producción ganadera; IMPROBADA la pretensión de detracción de 436 cabezas de ganado imputables a la coheredera Edith Torrez Moreno, quien deberá rendir cuentas de esa venta; IMPROBADA la acción reivindicatoria del ganado con la marca “s” reconociendo como ganancial la cantidad de 30 cabezas de ganado con esa marca, de las cuales 15 son de propiedad exclusiva de Silvia Eugenia Lijeron Hurtado. Sin costas.

Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Mario Johnny Torrez moreno cursante a fs. 1797 y vta., emitió el Auto Interlocutorio N° 98/2018 de 05 de marzo cursante a fs. 1799 en el cual: ratificó el elenco de hechos probados en el N° 6 aclarando que la detracción de ganado a cargo de Silvia Eugenia Lijeron Hurtado es por la cantidad de 167 cabezas de ganado. Complementó el punto 4° de los hechos probados sobre la detracción de 700 cabezas a cargo de Silvana Torrez Lijeron. Complementó el punto 5° de los hechos probados sobre la detracción de 700 cabezas a cargo de Karen Lorena Torrez López, respecto a la nulidad del fundo valle negro, no se consideró la extensión del fundo canta la piedra por razón de que esa propiedad inicialmente fue adquirida en vida por el de cujus a favor de su hija Silvana Torrez Lijeron. Respecto del peritaje el resultado ha sido utilizado valorando conforme a las reglas de la sana crítica y no corresponde ninguna impugnación, teniendo claro en todo momento que el trabajo no fue de campo sino en escritorio, siendo valorado bajo esas condiciones, en ese entendido rectificó la sentencia.

Contra la referida resolución Karina Patricia Torrez Salvatierra y Karen Lorena Torrez López mediante memorial de fs. 1883 a 1886, Silvia Eugenia Lijeron Hurtado mediante memorial cursante de fs. 1891 a 1911, Edith Fanny Torrez Moreno mediante memorial cursante de fs. 2150 a 2155 y por Mario Johnny Torrez Moreno mediante memorial de fs. 2156 a 2165 presentaron recursos de apelación, en merito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 172/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2292 a 2298 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

La hermenéutica efectuada por el A quo se cimienta otorgando a lo normado por el art. 524 del Código Civil cuya significación jurídica trata de una presunción en virtud al razonamiento lógico deductivo concretado en el hecho de que el contrato celebrado entre Lorenzo Torres C. y los hermanos Torrez Moreno versado en la compra venta de la propiedad rustica “valle negro” y el ganado con la marca “avión”, fue suscrito para sí, sus herederos y causahabientes, por lo que infirió que aquellos ocupan en forma inmediata, directa, simétrica y explicativa el lugar del causante asumiendo las consecuencias efectivas del contrato producido aperturado a consecuencia de la transmisión del derecho sucesorio.

El proceso lógico señalado por el A quo logra dosificar con precisión y dosimetría el tantum y el quantum expresado en porcentaje del ganado vacuno a ser entregado a Silvia Eugenia Lijeron H. como titular del acervo hereditario y ganancial lo que significa que las alegaciones efectuadas por la apelante respecto a que el ordenamiento legal no contempla porcentajes en la forma determinada por el A quo se diluye efectuando una hermenéutica integradora y sistemática de la fuente fáctica y razonada de donde emana la labor intelectiva y valorativa para arribar al decisorio final, pues en la tarea de juzgamiento el A quo vacuno como bien o patrimonio capital generador de frutos civiles con atributos específicos en cuanto a su crecimiento y desarrollo, en el universo trafico económico y jurídico es decir que logra cualificar su naturaleza de res habilis singular como fuente generadora de riqueza, por lo que el soporte explicativo del A quo que lo llevo a la determinación del porcentaje perteneciente a Silvia Eugenia Lijeron respeta los márgenes de razonabilidad y equidad con amplio respecto a los derechos fundamentales.

Manifiesta en cuanto a la simulación contractual que es alegada por la parte que se halla involucrado en el contrato, conforme el caso concreto adquiere estatus como efecto inmediato sucesorio del contrato celebrado por el causante Lorenzo Torrez C. por lo que únicamente la simulación puede sustentarse con prueba idónea consistente en un contradocumento conforme el art. 545.II del Código Civil, limitando la prosperidad y pertinencia de cualquier otro medio probatorio que se intente hacer valer como aquellos que pretende la apelante, ya que aun si se hubiera considerado tales medios probatorios el decisorio no cambiaría en su esencialidad, respecto a la presunta incongruencia omisiva en la valoración del documento de 7 de septiembre de 2013 al haber sido anulado mediante sentencia judicial resulta intrascendente su valoración ya que fue declarado nulo.

Respecto a la omisión de valoración de medios probatorios señalada por la apelante el Tribunal de alzada señaló que es ineludible deber del apelante exponer la incidencia lógica racional de las pruebas omitidas en el fallo final, aspecto que no fue manifestado por la apelante, puesto que no explicó que sin dicha omisión hubiera sido distinta la materialidad jurídica del decisorio, puesto que únicamente la prueba idónea para tal cometido se restringe al contradocumento, cuando es cuestionado por la parte involucrada en el contrato, motivo por el cual los otros medios probatorios alegados por la apelante relativos a la falta de valoración resultan impertinentes, con la facultad de desestimación de acuerdo al art. 142 de la Ley N° 439.

Señaló que el juez A quo realizó una valoración correcta del elenco probatorio respecto a las presunciones, siendo evidente que las invocaciones hechas por la apelante con respecto a las presunciones resultan sin base sustentable en la norma aspecto que llevo a concluir que el juez hizo uso de las herramientas que la norma y los moldes éticos jurídicos le facultan aplicando la sana critica, el estado de paz y cultura probatoria respecto a los elementos probatorios sometidos a su consideración.

Expresó que no existen supuestos facticos ni jurídicos para la exigencia de una rendición de cuentas a los hermanos Torrez Moreno presupuestos que equivalen al hecho de que ellos efectiva y materialmente hubiesen quedado en posesión real e inequívoca del universo de caudal hereditario y que contemporáneamente practicaron administración inherente al desarrollo y trafico económico de dicho acervo hereditario aspecto que no fue demostrado en el presente proceso, toda vez que en lo referente al heredero con beneficio de inventario esto no es aplicable por que no se dio tal situación, al margen de considerar que no existe prueba alguna que acredite que los hermanos Torrez Moreno se hayan hecho cargo de la producción ganadera de la testamentaria de Lorenzo Torrez.

Indicó que la acción de división y partición del caudal hereditario se halla precedida de otra acción judicial de formación de inventario de herencia, la misma que se constituye en fuente genética para la determinación de división y partición dado que dicha inventariación constituye en el escenario propicio e idóneo para hacer valer las pretensiones y alegaciones invocadas.

Por ultimo señaló que el dictamen pericial cumple a cabalidad con los requisitos para tener plena eficacia probatoria dado que dicho peritaje fue elaborado cumpliendo las normas vigentes y aplicables en la materia que conlleva pertinencia, utilidad e idoneidad para resolver el conflicto quedando deleznable los cuestionamientos planteados por las apelantes. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia N°13/2018 de 22 de febrero. Con costas y costos.

Contra el Auto de Vista Silvia Eugenia Lijeron Hurtado y Mario Johnny Torrez Moreno interpusieron recursos de casación, mediante memoriales cursante de fs. 2300 a 2315 y de fs. 2327 a 2337 vta. Respectivamente, mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 De las denuncias expuestas por Silvia Eugenia Lijeron Hurtado mediante memorial cursante de fs. 2300 a 2315 vta., se extrae lo siguiente:

1. Acusa la infracción del art. 265 núm. 1 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiese sido objeto de apelación y fundamentación, pues el A quo resolvió el tema de los bienes gananciales, sin embargo, el Tribunal de alzada omitió resolver los reclamos que se encuentran fundamentados en el recurso de apelación respecto a los bienes gananciales.

2. Aduce la violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, respecto a la obligación de analizar integralmente los elementos de prueba conforme a la sana crítica.

3. Manifiesta que el Tribunal de alzada violó la ley al no aplicar correctamente el art. 188 inc. b) del Código de las Familias que establece que son bienes comunes los frutos de los bienes comunes y propios de cada cónyuge, así como el art. 176.II de la mencionada norma que establece que la comunidad de gananciales se regula por ley no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, así también el art. 176 del Código de las Familias que norma con principio que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales y que esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro en consecuencia también se violó el art. 63 de la Constitución Política del Estado que establece igualdad de derechos y deberes de los cónyuges en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes.

4. Acusa que el Tribunal de alzada infringe la ley adjetiva al omitir pronunciarse sobre la lesión fundamentada en la apelación, respecto a la verdad material y el derecho de defensa vinculada a la dignidad y libertad prevista en el art. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial art. 1 núm. 6) del Código Procesal Civil al mantener una interpretación de la presunción legal prevista en el art. 525 vinculada al art. 545.II ambos del Código Civil, sobre la condición de parte en el contrato respaldada por la errónea jurisprudencia expuesta en el A.S. N° 149/2014 restringiendo el derecho a la defensa solo a la prueba del contradocumento.

5. Expresa que los vocales ingresan a valorar la prueba que omitió valorar el juez consistente en los acuerdos escritos de fecha 7 de septiembre de 2013 al realizarlo violaron el art. 134 y 145 del Código Civil, toda vez que repitieron textualmente los argumentos de los demandados concluyendo equívocamente que es intrascendente insistir en su valoración ya que al ser declarado nulo equivale a su inexistencia jurídica, sin considerar la verdad material contenida en dicha prueba, con la cual se demuestra la simulación de la transferencia al entregar los tres demandados el predio valle negro a la masa hereditaria gratuitamente, por que dicho documento se anuló porque falto el consentimiento de Karina Patricia Torrez Salvatierra, y no así porque haya existido violencia dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

6. Indica que el Tribunal de alzada violo la verdad material y el derecho a la defensa previstos por el art. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado vinculados a la valoración integra de la prueba prevista por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista consideró impertinentes las pruebas documentales, testificales y confesionales por no tratarse del contradocumento exigido por el art. 545.II del Código Civil.

7. Arguye la violación del art. 357 del Código Procesal Civil al no confirmar la rendición de cuentas de todo el ganado dado que el Tribunal de alzada omitió valorar que la recurrente nunca fue parte de la administración ni del dinero ni participo en la toma de decisiones en consecuencia como concubina y heredera tiene derecho de exigir la rendición de cuentas.

8. Manifiesta la infracción de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil pues el Tribunal de alzada no realizó un análisis integral de la prueba conforme a la sana critica, teniendo en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio respecto a la sola administración del dinero por el ganado vendido, consecuentemente lo correcto es disponer que los hermanos Torres Moreno rindan cuentas de la administración de todo el ganado.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probadas las pretensiones de la recurrente.

II.2 De las denuncias expuestas por Mario Johnny Torrez Moreno mediante memorial cursante de fs. 2327 a 2337 vta., se extrae lo siguiente:

1. Aduce error de derecho en la valoración de los informes periciales elaborados por el Dr. Miladin Suarez Plaza cursante de fs. 1607 a 1679, así como el inventario judicial de bienes hereditarios, cursante de fs. 77 a 89 de obrados dado que se violaron las reglas de la sana critica al valorar los medios de prueba señalados, toda vez que la ley no les asigna a dichos medios de prueba un valor determinado por cuanto la autoridad debe recurrir a las reglas de sana critica, en el entendido que el perito se extralimito en el trabajo encomendado objeto de la pericia que era simplemente establecer el acrecentamiento del ganado desde el año 2007 hasta el año 2012 sin embargo el perito agrego dos informes adicionales.

2. El Tribunal de alzada se limitó a producir lo manifestado por el propio perito en el acta de audiencia complementaria, además de citar doctrina enumerando los requisitos que debe reunir el dictamen pericial para que proceda su eficacia probatoria, empero contradice dicha doctrina ya que la misma señala que los peritajes se expiden dentro de su contenido y deben pronunciarse sobre cada uno de los puntos de pericia determinados por las partes y el juez, en consecuencia vulneraron el principio a la no contradicción.

Por lo que solicita se case parcialmente el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

II.3. De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Edith Torrez Moreno y Fanny Torrez Moreno mediante memorial cursante de fs. 2319 a 2325 contestaron al recurso de casación bajo el siguiente fundamento:

Que el recurso de casación adolece de la técnica recursiva indicada en el art. 271 dado que no expresa como el Tribunal de alzada interpreto erróneamente o aplicó indebidamente la ley, limitándose a transcribir las partes aisladas del Auto de Vista.

Respecto a la ganancialidad referida por la recurrente señala que esta figura no es posible, pues la recurrente pretende dar a los semovientes una calidad de bienes diferente a la que reconoce el Código Civil pues el capital dejado por su padre no puede con el paso del tiempo convertirse en fruto conforme indica el art. 78 del Código Civil.

Aduce que la línea usada por el juez de instancia referente a los contratos art. 524 del Código Civil utilizado por el juez de instancia es claro cuando indica que se presume que quien contrata para si lo hace para sus herederos y causahabientes, lo que implica que el de cujus ha dejado a sus herederos todos los bienes de su patrimonio, tanto bienes materiales como inmateriales, conforme lo establecido por el art. 1007 del Código Civil.

Manifiestan que la jurisprudencia nacional con referencia a los negocios jurídicos simulados ha establecido que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos y sus herederos de conformidad al art. 545.II del Código Civil concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil demostrando de manera incuestionable que el contradocumento se constituye en una prueba concluyente para probar la simulación, al margen de que la recurrente debe considerar que la acción de simulación no debe ser confundida con la acción de nulidad siendo ambas diferentes teniendo ambas diferentes presupuestos para su procedencia como también difieren de sus efectos.

Indican que la pretensión de rendir cuentas no procede pues ninguno de los hermanos Torrez Moreno se hizo declarar heredero bajo beneficio de inventario, por lo que la vinculación al art. 357 del Código Procesal Civil es imprecisa pues cita una norma procesal que establece los presupuestos de la acción abstracta y no de un derecho sustantivo al ser tutelado como lo expresa el art. 1047 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación.

II.4. De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Mario Johnny Torrez Moreno mediante memorial cursante de fs. 2327 a 2337 vta. Contestó al recurso de casación bajo el siguiente fundamento:

Que el recurso de casación está planteado con un total desconocimiento de la naturaleza y alcances del recurso de casación, ya que no cita en términos claros y precisos la resolución recurrida, conforme lo exige el art. 274.I núm. 2) del Código Procesal Civil pues solamente indica el número del Auto de Vista y su foliación en el expediente, pero no así la fecha, al margen de confundir totalmente el planteamiento del recurso de casación en el fondo y en la forma equivocando los motivos que corresponde interponer, por lo que la recurrente debió realizar su petitorio de manera coherente con el recurso de casación en la forma, es decir impetrando la nulidad del Auto de Vista impugnado y no así que dichas omisiones se integren o relaciones con los agravios de fondo para resolverlos de forma conjunta, situación que no resulta posible.

La recurrente se limita a señalar las normas supuestamente violadas sin expresar en que consiste la violación de las mismas conforme lo exige el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, es decir como habrían sido violadas dichas normas pese a que puso subtítulos denominadas como se violan las normas señaladas empero lo único que realiza es una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista y de la sentencia.

Manifiesta que la recurrente no ha expresado clara y precisamente las violaciones alegadas de las normas familiares que se limita a citar, más aun si se considera que se aplicó correctamente los arts. 188 inc. b) 176.II y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relacionando adecuadamente dichos preceptos con los arts. 76 y 83 del Código Civil haciendo una correcta subsunción normativa de los hechos a las indicadas normas, es decir si la recurrente no estaba de acuerdo con la interpretación y aplicación normativa debió inexcusablemente denunciar la errónea interpretación o indebida aplicación de los arts. 76 y 83 del Código Civil para que se pueda abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce que de forma equivoca la recurrente reclamó la omisión de pronunciamiento sobre algunos aspectos de su recurso de apelación sin haber agotado previamente el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción de su reclamo cuál es la facultad establecida por el art. 226 del Código Procesal Civil, precluyendo su derecho de reclamar aspectos de nulidad no efectuados en su oportunidad, conforme el art. 271.III del Código Procesal Civil.

En lo referente al documento de fecha 07 de septiembre de 2013 fue anulado judicialmente, por atentar contra la ley, es decir porque no reunía los requisitos exigidos legalmente por lo que la ley no les asigna ningún valor probatorio a documentos o escritos anulados quitándoles toda validez y eficacia, por lo que presentarlo y pretender se le otorgue validez constituye una tentativa de fraude procesal.

Relacionado a la rendición de cuentas manifestó que la recurrente se limita a citar el art. 357 del Código Procesal Civil, que es una norma enteramente procesal lo cual determina la declaratoria de improcedencia, al margen de que no consideró que las normas que sirvieron de sustento para la resolución por parte de los juzgadores de instancia, fueron los arts. 973, 975 en relación al art. 817 y 1243 del Código Civil, considerando en el caso de autos inaplicable el art. 1047 del mismo cuerpo legal.

Manifiesta que al pedir al Tribunal de casación que realice una valoración o análisis integral de toda la prueba, desconoce totalmente que el recurso de casación es de puro derecho, no de hecho al no constituir en una tercera instancia, por lo que con el recurso de casación no se puede ingresar a valorar la prueba dado que esta es una facultad privativa de los jueces de instancia, siendo incensurable en casación.

Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y N° 254/2016 ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Máxima

COMUNIDAD DE GANANCIALES/ La comunidad de bienes gananciales o comunes, fue creada porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares.

Datos del proceso

Demandante
Edith Torrez Moreno, Fanny Torrez Moreno y Mario Johnny Torrez Moreno
Demandado
Karen Lorena Torrez López, Silvia Eugenia Lijeron Hurtado, Silvana Torrez Lijeron, Karina Patricia Torrez Salvatierra y Juan Carlos Torrez Aguirre.
Proceso
División y partición de bienes hereditarios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio Artículo 176.I Código de las Familias y del Proceso Familiar

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