Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 360
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 287/2018
Demandante : Oscar Bismark Menacho
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir,
provincia Nicolás Suarez
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por Jacinto Condori Torrez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, que impugna el Auto de Vista Nº 56/18 de 12 de marzo de 2018, de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Oscar Bismark Menacho contra la institución recurrente; traslado de fs. 291 vta.; Auto que admite el recurso de fs. 306 y vta.; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 382 017 de 20 de septiembre de 2017
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros por Oscar Bismark Menacho contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 382 017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 228 a 230 vta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria, sin costas; determinando el tiempo de trabajo de 9 años y 11 meses, con un total a pagar por el demandado, de Bs48.807.- (cuarenta y ocho mil ochocientos siete 00/100 bolivianos), y el pago de aguinaldo doble, vacación (30 días) y subsidio de frontera (11 meses de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016).
Auto de Vista Nº 56/18 de 12 de marzo de 2018
Interpuestos los recursos de apelación por Oscar Bismark Menacho (fs. 234 a 235) y por Jacinto Condori Torrez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando (fs. 239 a 240 vta.), la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 56/18 de 12 de marzo de 2018, de fs. 280 a 282, que confirma la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Jacinto Condori Torrez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 56/18 de 12 de marzo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 26 del Código Procesal Civil (CPC). El Auto de Vista no ha sido pronunciado valorando y velando la norma contenida en el art. 108 num. 1 y 14 de la CPE, al contrario, afecta los intereses de la institución demandada, incurriendo en responsabilidad prevista en los arts. 8 de la LOJ y 26 del CPC; además, aplican el art. 48 dela CPE, de manera general y no especifica, por cuanto no se refiere a servidores públicos, por lo tanto las autoridades jurisdiccionales no deben confundir ni mezclar cuando existen diferentes clases de servidores públicos sujetos a la Ley Nº 2027, denominada Estatuto del Funcionario Público (EFP), al Decreto Supremo (DS) Nº 0181 y otras Leyes administrativas, que regulan la forma de contratación y conductas, sin confundir con obreros o trabajadores sujetos a la LGT y la Ley Nº 321, como el caso de los Municipios capitales del país incluyendo al Municipio de El Alto de La Paz; no es posible aplicar la CPE a todos los casos, existen normas especiales que imposibilitan su aplicación de manera general al presente caso, en que corresponde aplicar el EFP y la Ley Nº 482.
2. Violación del art. 43 de la Ley General del Trabajo (LGT). Dicha norma no establece la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social, para atender cuestiones o demandas de servidores públicos sujetos al EFP y no a la materia laboral; admitieron vanamente la demanda de beneficios sociales y otros dentro de la materia laboral.
3. Violación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP). No están sometidas al EFP ni a la LGT aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculan contractualmente con la institución pública, sus derechos y obligaciones están regulados por el contrato y los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS). El demandante es un funcionario público a contrato, por lo que no le corresponde ningún beneficio social al estar sujeto a la Ley Nº 2027, a las NBSABS (DS Nº 0181) y a un presupuesto fijo dentro de un programa y/o proyecto de la institución conforme a su contrato.
4. Violación del art. 127 inc. a) del Código Procesal de Trabajo (CPT). El Municipio de Porvenir formuló oportunamente la excepción previa de incompetencia, fundamentando debidamente el hecho que el Juzgado en materia laboral carece de competencia para conocer procesos civiles y/o administrativos porque el demandante no está sujeto a la LGT, ni a la Ley Nº 321, sino a la Ley Nº 2027 y al DS Nº 0181, es un funcionario temporal a contrato y Porvenir no es capital de departamento para aplicar la Ley Nº 321.
5. Violación de los arts. 6 y 7 del DS Nº 0181. Las NBSABS y los instrumentos elaborados por el Órgano Rector, son de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en el art. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, de acuerdo al Capítulo V de Responsabilidad por la Función Pública y sus Decretos Reglamentarios. En este caso, el Municipio no está obligado a pagar ningún beneficio social porque su proceso de contratación de funcionarios por categoría como tal, está sujeto al DS Nº 0181 y elaborado de forma interrumpida, de uno al otro contrato con varios días; en consecuencia, el Juez y los Vocales de segunda instancia, incurrieron en aplicación errónea del DS Nº 0110, DS Nº 2307 y art. 50 de la Ley 2027.
6. Incorrecta y errónea aplicación del art. 50 del EFP. No tienen derecho a las vacaciones los funcionarios que están sujetos a un contrato como el demandante.
Petitorio.- La institución pública demandada solicita que se resuelva “anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista” (sic), con todas las formalidades de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
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