Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 360/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020 Expediente: SC-32-20-S.
Partes: Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea
Rocha García.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2069 a 2081, interpuesto por Lilia Andrea Rocha García contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la recurrente, la contestación de fs. 2176 a 2182 vta., el Auto de concesión de 8 de julio de 2020 a fs. 2185, el Auto Supremo de admisión Nº 314/2020 de 11 de agosto, de fs. 2192 a 2193 vta., todo lo inherente al proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios por Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la ahora recurrente (fs. 23 a 25 vta.), citada la demandada, respondió a la acción negativamente por (fs. 116 a 118), quién además dedujo demanda reconvencional por usucapión decenal y cancelación de registro de matrícula computarizada en Derechos Reales.
2. El Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 1 de 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 1694 a 1703, declarando PROBADA en parte la demanda principal en lo relativo a la pretensión de desocupación de inmueble, materia de autos, sito en la zona del Plan Tres Mil, barrio Melgar Uv. 159, manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA con relación al lote Nº 15, con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029501. Asimismo declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal en relación al lote de terreno Nº 15, con una superficie de 418 m2, con matrícula de inscripción antes indicada, disponiendo en relación con este lote, se proceda a su medición para su posterior inscripción en Derechos Reales, salvándose los derechos del Estado boliviano y de otras instituciones públicas que pudieren tener derecho sobre dicho terreno, disponiéndose la posesión en audiencia pública respecto de este inmueble y ordenando que en ejecución de sentencia se procederá al desapoderamiento, previo paga de mejoras, que serán establecidas conforme a procedimiento. Que mereció la aclaración con los términos expresados mediante Auto de fs. 1704 a 1710 vta.
3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación planteado por los demandantes de fs. 1787 a 1793 y por la demandada fs. 1872 a 1876 vta., originándose así el Auto de Vista de Nº 185/2018 de 7 de noviembre emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1943 a 1950), que ANULÓ la Sentencia Nº 1 de 2 de febrero de 2020, por lo que la demandada Lidia Andrea Rocha García formuló contra esta resolución, recurso de casación (fs. 1981 a 1987 vta.), siendo resuelto a través del Auto Supremo Nº 1090/2019 de 22 de octubre (fs. 2011 a 2017), que ANULÓ el Auto de Vista recurrido, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada, emita nuevo pronunciamiento en el marco de los arts. 265.I y 218.III del Código Procesal Civil, con responsabilidad a los suscriptores por no ser excusable.
4. En cumplimiento del Auto Supremo Nº 1090/2019 de 22 de octubre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2020 de 6 de enero (fs. 2028 a 2034 vta.), REVOCANDO parcialmente la Sentencia Nº 01 de 2 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo la desocupación del inmueble en sus lotes Nros. 14 y 15, y ordenando a la demandada entregar el bien inmueble objeto del proceso a sus propietarios en el plazo de diez (10) días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, debiendo evaluarse en ejecución de autos el costo de las mejoras realizadas por la demandada para su consiguiente pago. La resolución de segundo grado basó su decisión en el siguiente fundamento en lo principal:
a) La Juez inferior sólo hace una relación de las pruebas, más no existe el fundamento legal, desde qué fecha y con qué pruebas la demandada probó su demanda de usucapión del lote Nº 14, y desde cuándo cambió su situación de detentadora del lote Nº 15, siendo la Sentencia carente de fundamentación y motivación y adecuada valoración de la prueba.
b) La demandada reconvencionista no habría demostrado el cambio de su estatus de simple detentadora a poseedora, detentación que data de 16 de agosto de 2002 cuando ingresó al inmueble en esa calidad, realizando mejoras en el lote Nº 15 durante la tramitación del proceso, pese a que la A quo pronunció una resolución de “no innovar”.
c) Se identificó claramente el derecho de reivindicar por parte de los demandantes respecto de los dos lotes de terreno, correspondiendo compulsar si la acción reconvencional de usucapión contraresta la pretensión principal, por lo que el objeto de la controversia radica en determinar el inicio de la prescripción decenal desde el momento en que la reconvencionista ostenta la calidad de detentadora o meramente tolerada; siendo que ella ingresó al inmueble en calidad de tolerada de los propietarios (demandantes) por su condición de hermana de la actora, extremo que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión.
d) Si bien los medidores de agua y luz fueron puestos a nombre de la demandada, y este hecho puede ser considerado como un acto de oposición al derecho de los demandantes, sin embargo, ello no demuestra la data antigua para justificar la usucapión decenal, situación que de manera errada fue valorada por la juez, dejando de lado la valoración integral de la prueba, error que es enmendado con el pronunciamiento del Auto de Vista.
e) Los demandantes cumplieron con la obligación de inscribir su derecho propietario en Derechos Reales.
5.- La Resolución de Alzada es recurrida por la demandada Lidia Andrea Rocha García, quién en el memorial de fs. 2069 a 2081, formuló recurso de casación en el fondo, siendo admitido por Auto Supremo 314/2020 RA de 11 de agosto cursante de fs. 2192 a 2193 vta., objeto del presente análisis y consiguiente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente Lidia Andrea Rocha García en su recurso de casación en el fondo, expresó lo siguiente:
El contenido del Auto de Vista recurrido y su fundamentación no corresponde a la realidad de los hechos, por lo que infringe el art. 1320 del Código Civil, pues tiene demostrado que después de un proceso de divorcio sostenido con su ex esposo, llegó a la ciudad de Santa Cruz el año 2002 en compañía de sus dos hijos, resultando falso que vivió en el inmueble objeto de la litis en calidad de tolerada o con la familia de su hermana, habida cuenta que ella por la situación que atravesaba y para no verse perjudicada, solicitó a los demandantes suscriban a su nombre el documento de compra venta de los dos lotes de terreno el 15 de abril de 2002, siendo ella la verdadera propietaria.
La insuficiente valoración de la prueba en la que incurrieron los Vocales a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, infringe los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un solo elemento probatorio que demuestre dependencia o cobijo de los demandantes para atribuirle erróneamente la calidad de tolerada, tampoco se consideró que el derecho propietario de los demandantes se encuentra demostrado a partir del 1 de junio de 2010 cuando fue inscrito en Derechos Reales, haciéndose oponible frente a terceros recién a partir de ese momento.
La recurrente es insistente en cuanto afirma que el derecho propietario de los demandantes recién puede ser considerado válido a partir del momento de su inscripción en Derecho Resales, pues los recibos de pago de servicios básicos a nombre del demandante en ningún caso acreditan derecho propietario alguno. Indicó también que ella ingresó al inmueble en el año 2002 mediante un contrato verbal y que como poseedora de buena fe se ha mantenido en él por espacio de más de diez años, no siendo evidente que los demandantes le permitieran el ingreso como un favor, pues si recién son propietarios partir del año 2010 no fueron propietarios en el año 2002.
Afirmó que el Ad quem, incurrió en error de derecho al haber declarado probada en todas su partes la demanda, al no haber considerado que el derecho a reivindicar para los demandantes nace recién en el año 2010, cuando se registra su título de compra venta, y cuando no considera la prueba documental y pericial que demuestra que tiene cumplidos dos requisitos para la procedencia de la usucapión, como son la posesión sobre los lotes Nros 14 y 15 por más de 10 años y el abandono de los mismos por parte del propietario quien vive fuera del país.
Finalmente, manifestó que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista sustentada en la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba vulnera su derecho y garantía al debido proceso, encontrándose la resolución recurrida basada en apreciaciones subjetivas sin considerar que los demandantes abandonaron los inmuebles desde el año 2002 hasta el año 2010, cuando recién inscriben su derecho propietario en Derechos Reales, no teniendo hasta entonces legitimación para oponerse a su posesión pública.
Petitorio.
Solicitó se pronuncie resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 004/2020 y deliberando en el fondo se revoque parcialmente la sentencia y declare probada en todas sus partes la reconvención por usucapión decenal, declarándola propietaria de los lotes Nros. 14 y 15, materia de autos.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, a través de su representante legal mediante memorial de fs. 2176 a 2182, respondieron al recurso de casación planteado por la demandada, aduciendo en lo principal que el Auto de Vistas recurrido realiza una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil, cuando es la propia demandada quien reconoce el derecho propietario de los demandantes registrado el 1 de junio de 2010, hecho que impide cualquier alegación de la adquisición por usucapión, cual es la pretensión de la recurrente.
No se niega la afirmación de la demandada en sentido que entró en posesión del inmueble el año 2002, posesión que la hace detentadora del inmueble, por lo que resulta perfectamente atendible la demanda de reivindicación.
La demandada incurre en error contra sí misma cuando afirma que el derecho propietario de los demandantes nace recién a partir del momento de su inscripción en Derechos Reales, afirmar esto es desconocer el art. 521 del Código Civil respecto a los contratos con efectos reales que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes.
No existe defectuosa o errónea valoración de la prueba, por cuanto los recibos de agua y luz que cursan en poder de la recurrente en ningún caso acreditan un supuesto derecho propietario y, en el supuesto que no fuese simple poseedora o detentadora de los dos lotes de terreno, esta su posesión fue interrumpida por los reclamos constantes de devolución del inmueble por parte de los demandantes y aun con la remisión de dineros por parte de éstos a favor de la recurrente para algunos gastos de conservación del inmueble.
Petitorio.
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación.
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