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TSJReiteradora

AS/0360/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente en su condición de acusador particular, en el ámbito del defecto del art. 370-6) del CPP, denunció que en la sentencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba concretamente de la declaración testifical del Ministerio Público pues en algunos puntos se le da plena credibilidad ...

Proceso
Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 156/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Arturo Quispe Pucho

Parte Imputada       : Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Franklin Omar Justo Sillerico

Delitos       : Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, fs. 1162 a 1165, Arturo Quispe Pucho, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2019 de 31 de mayo, fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del recurrente contra Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Franklin Omar Justo Sillerico, por los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 24 de octubre de 2017, fs. 1107 a 1116, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto-La Paz, que declaró a Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Domingo Elio Sillerico, absueltos de pena y culpa, por no existir prueba suficiente que genere convicción en el tribunal sobre su responsabilidad penal; y, por Auto complementario de 1 de noviembre de 2017, fs. 1121, se corrigió el nombre completo del acusador particular como Arturo Pucho Quispe; en lo demás no se dio curso a la solicitud de complementación y enmienda del Ministerio Público ni del Acusador Particular, porque lo observado estaba desarrollado en la Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Arturo Quispe Pucho, presentó recurso de apelación restringida, fs. 1126 a 1132, resuelto por Auto de Vista 89/2019 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado no realizó el control de legalidad ni está debidamente fundamentado ni motivado, señalando como antecedente que la sentencia declaró a los acusados Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Domingo Elio Luna Sillerico absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, porque no existía prueba suficiente cuando en el proceso penal se demostró que los acusados compraron un lote de terreno de alguien que no era propietario por lo que era falso el instrumento público de derecho propietario del vendedor y los acusados -hijos del vendedor- que compraron el lote de terreno de su padre cuando éste ya había fallecido, por lo tanto la afirmación del Auto de Vista de que los acusados no tenían conocimiento de la falsedad del poder que sirvió de base para la adquisición del lote de terreno está alejada de los hechos y pruebas, al efecto hizo hincapié en los siguientes agravios:

1° El Auto de Vista impugnado emitido fuera de plazo, es contrario a los precedentes contenidos en los AASS 444/2005 de 15 de octubre y 251/2012 RRC de 12 de octubre, por no haber anulado la sentencia y repuesto el proceso ante la inexistencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba. El AS 444/2005, señala que la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba ocasiona la nulidad de la sentencia y reposición del juicio por otro tribunal, doctrina que debió observar el tribunal de apelación puesto que en su recurso de apelación (punto II.3) demostró que la sentencia no contaba con fundamentación e ingresó en contradicción respecto al valor de su declaración. Por su parte, el AS 251/2012, sostiene que la apelación restringida no es un medio que abra la competencia del tribunal de apelación para la revalorización de la prueba porque en el sistema procesal acusatorio rige el principio de inmediación, correspondiendo al tribunal de apelación realizar el control de la valoración de la prueba, ceñida al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba, legalidad razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de las pruebas, dicho de otro modo debe realizarse el control de la valoración referido a los vicios de fundamentación, vicios de la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de la prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de la prueba ilícita.

2° Por otra parte, afirma que la resolución impugnada es contraria a los precedentes contenidos en los AASS 129/2010 de 26 de abril y 55/2014 RRC de 24 de febrero, porque en el punto II.2 de su recurso de apelación restringida acusó la inobservancia de la ley sustantiva porque la sentencia no consideró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró la autoría por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; al efecto, el AS 55/2014 RRC de 24 de febrero, sostiene que no es condición sine quanon acreditar la autoría del documento falso sino específicamente la autoría del uso del documento falsificado, habiendo demostrado dicha autoría en su apelación. Por otra parte, el mismo Auto de Vista, en su punto tercero señala de manera lacónica que debe haber un convencimiento del tribunal para determinar la participación y responsabilidad de los procesados, lo que no dice nada y es contrario al precedente contenido en el AS 129/2010 que sostiene que el recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable que se establezca conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 42/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto-La Paz, declaró a los imputados Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Domingo Elio Sillerico, absueltos de pena y culpa, por los delitos atribuidos en su contra de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con base a los siguientes argumentos:

Respecto al delito de Estelionato, si bien se acusa este delito tanto en los alegatos y conclusiones, el fiscal y acusador particular, no hicieron mención a este ilícito penal, incluso la víctima en su declaración manifestó que denunció por este delito porque pensó que eran otras personas y posteriormente amplió su querella por los delitos de falsedad; en consecuencia, no se ha demostrado que los imputados habrían vendido o gravado bienes inmuebles ajenos, o que estuvieren en litigio, conforme la declaración de la víctima que declaró durante el juicio, que los imputados no vendieron bienes inmuebles de su propiedad y que su bien inmueble no se encuentra afectado con una restricción en Derechos Reales; es decir, nunca estuvo grabado y que a la fecha no existe ningún gravamen, corroborado con la prueba literal, por lo que no existe elemento probatorio para determinar que sean responsables del citado delito, ya que incluso los imputados adquirieron un lote de terreno cada uno, en calidad de compradores y no de vendedores.

En cuanto a la Falsedad Material, el acusador particular en conclusiones de forma acertada y congruente con la jurisprudencia refirió que se condene a los imputados por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin hacer referencia a la Falsedad Material ni Ideológica, simplemente refirió que no fue necesario demostrar por parte del Ministerio Público con una pericia, ya que los mismos son falsos, empero posteriormente manifestó que dichos delitos son excluyentes, razón por la cual solicitó simplemente se condene por el delito de uso; advirtiendo en ese ámbito, que los imputados adquirieron lotes de terreno conforme se tiene el testimonio 67/2010 de 15 de junio, donde el acusado Pedro Domingo Elio Luna Sillerico, en calidad de comprador adquirió por transferencia un lote de terreno que le es vendido por Emilio Luna Choque, ahora en la acusación y en la declaración de la víctima, se tiene que Emilio Luna Choque padre del acusado le habría transferido a su hijo con un poder ya extinguido porque Emilio Arévalo Cornejo (poderdante) habría fallecido el 15 de junio de 2000, en consecuencia a criterio de los acusadores, esta venta deviene de una falsedad; sin embargo, durante el juicio no se demostró con ningún elemento de prueba que los acusados tendrían conocimiento de esa falsedad, si bien supone el acusador particular y fiscal que Emilio Luna Choque tenía conocimiento de la muerte de su poderdante, los acusados no se encuentran vinculados con ese supuesto conocimiento, no existe conexitud de causa directa con el fallecimiento de Emilio Arévalo Cornejo y que este hecho sería de pleno conocimiento de los acusados. Para el tribunal existe una ruptura intermedia entre el nombrado apoderado y los ahora acusados, por lo que al ser simples compradores no adecuan su conducta al delito de Falsedad Material, ya que como compradores no forjaron el documento falso o adulterado, es decir el testimonio 67/2010 y 68/2010 de 15 de junio, contra los cuales no existe una demanda de nulidad sobre su autenticidad, no existe otro documento que cuestione sobre su falsedad, ya que los acusados se encuentran en esa calidad de compradores del lote de terreno y el que los transfiere es Emilio Luna Choque que no se encuentra acusado.

En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, no se demostraron los datos o declaraciones falsas que habrían insertado en dichos testimonios los imputados, solo se cuestiona que Emilio Luna Choque habría transferido los referidos lotes de terreno a sus dos hijos ahora imputados, cuando el poderdante de nombre Emilio Arévalo Cornejo habría fallecido el 15 de junio de 2000 y el padre de los acusados transfiere los bienes cuanto el poder ya estaba extinguido por muerte y si éste es el aspecto de la falsedad, quien inserta los datos en las escrituras es el padre de los imputados Emilio Luna Choque que dentro del presente proceso no se encuentra acusado, sin que exista una relación de conocimiento que los ahora acusados sepan del fallecimiento de Emilio Arévalo Cornejo, no existe conexitud de causa, ni vínculo o relación a ese fallecimiento, sin que exista elemento alguno que los acusados hubieran tenido conocimiento sobre la muerte del poderdante y que el poder se habría extinguido. Agregó el Tribunal de Sentencia que tampoco se tiene conocimiento que es lo que habría sucedido con Emilio Luna Choque, no se sabe si a la fecha vive o habría fallecido, para el tribunal era necesario demostrar si cuando los acusados adquirieron el bien inmueble el 15 de junio de 2010, se encontraba con vida y si hubiera fallecido, el Tribunal podría haber tutelado el delito acusado; sin embargo, la acusación no refiere estos puntos.

Sobre el perjuicio aludido en las acusaciones, se tiene de la declaración de la víctima que los imputados le habrían iniciado una demanda penal por el delito de Daño Calificado y que producto de esa demanda se encontraba privado de libertad y con una sentencia condenatoria que luego fue revocada, siendo este el perjuicio reclamado, sin que exista de la prueba judicializada ni un elemento de prueba que refiera sobre lo declarado por la víctima, no existe certificación, sentencia condenatoria o un certificado de permanencia en un recinto donde haya estado privado de libertad, más cuando la víctima refiere en su declaración que a la fecha sus bienes no se encuentran con gravámenes o restricciones en Derechos Reales conforme la prueba literal.

En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se acusa a los imputados que utilizaron el instrumento falsificado (testimonios 67/2010 y 68/2010), para abrir una demanda penal en contra de la víctima por el delito de Daño Calificado; sin embargo, de los pliegos acusatorios, en el acápite del ofrecimiento de prueba no existe ninguna documentación referida a la demanda de Daño Calificado y menos se demostró esa demanda durante el juicio; añadiendo que los testimonios referidos no se encuentran cuestionados de falsos bajo el siguiente razonamiento, ya que los bienes inmuebles descritos en la documental MP 1 y MP 2 que corresponden a la víctima, no se encuentran afectados, restringidos ni gravados; por el contario, son libres y alodiales. Por otra parte, los testimonios no son sometidos a una pericia para determinar su falsedad o que los mismos devienen de documentos adulterados o falsos, no existe una demanda que cuestione su autenticidad o su procedencia, es decir, si bien se dice que usaron este documento público en contra de la víctima, no se demostró dónde, cuándo y cómo, es más no se demostró que los mismos sean falsos o devengan de una falsedad.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.

Contra la sentencia absolutoria, el recurrente Arturo Quispe Pucho formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370-1) del CPP, que la sentencia apelada no tiene fundamentación y lo que señala como supuesto fundamento es absolutamente contradictoria de acuerdo al art. 370-5) del CPP; además, de valoración defectuosa de la prueba en el ámbito del defecto del art. 370-6) del CPP, motivando que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado declare improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirme la sentencia, con base a los argumentos a ser destacados en el siguiente acápite.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente el acusador particular denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó el control de legalidad, ni está debidamente fundamentado ni motivado, por cuanto se declaró la absolución de los imputados, pese a demostrarse que compraron un lote de terreno de alguien que no era propietario por lo que era falso el instrumento público de derecho propietario del vendedor y los acusados -hijos del vendedor- que compraron el lote de terreno de su padre cuando éste ya había fallecido, de modo que la afirmación del Auto de Vista de que los acusados no tenían conocimiento de la falsedad del poder que sirvió de base para la adquisición del lote de terreno está alejada de los hechos y pruebas, contraria a los precedentes invocados por cuanto en apelación demostró que la sentencia no contaba con fundamentación e ingresó en contradicción respecto al valor de su declaración y que acusó la inobservancia de la ley sustantiva porque la sentencia no consideró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró la autoría por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; por lo que corresponde efectuar el análisis de las problemáticas planteadas, a cuyo efecto esta Sala abordará los motivos planteados vinculados a los defectos de sentencia en el orden establecido en el art. 370 del CPP.

III.1. En cuanto al motivo vinculado a la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva.

III.1.1. Argumentos sostenidos en apelación y su resolución.

Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por la Sala del recurso de casación formulado por el recurrente, se tiene que el reclamo central se funda en que la sentencia pese a incurrir en inobservancia de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada no hubiese ejercido el control de legalidad de la sentencia, constatándose de los antecedentes que en apelación el recurrente denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370-1) del CPP, refiriendo que los imputados fueron absueltos por los delitos atribuidos sin tomar en cuenta que durante el juicio y en las conclusiones se demostró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró plenamente la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, haciendo notar que no era requisito sine qua non el determinar previamente la autoría de la falsedad y menos acreditar que el autor de la falsedad sea el mismo que del uso del instrumento falsificado, sino que el último delito al ser autónomo precisamente lo comete un tercero que no participó en la falsedad, sin que este aspecto haya sido comprendido por el juzgador.

Agregó que al no haber probado en el proceso que los imputados sean autores de la falsedad, no les releva de la responsabilidad penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues en el caso de Pedro Domingo Elio Luna Sillerico:

“(…) ha suscrito el documento contenido en la Escritura Pública No 67/2010 de 15 de junio (MP.10) donde el vendedor Emilio Luna Choque acredita supuesto derecho propietario con el Folio Real Matrícula 2014010136440 (MP.11) que le atribuye propiedad de los lotes 1 y 23, sin embargo resulta vendiendo al acusado PEDRO el lote 24, lo cual significa que en el Testimonio No 67/2010 se ha insertado claramente declaraciones falsas como es el número de lote, y este instrumento público verdadero (EP.67/2010) ha sido utilizado por el acusado PEDRO teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero la declaración que contenía ha sido utilizado en la oficina de Derechos Reales al momento de inscribir derecho propietario como consta en la prueba MP.10 y MOP 12.”

En tanto que en el caso de Franklin Omar Justo Luna Sillerico:

“(…) se ha demostrado que ha suscrito el documento contenido en la Escritura Pública No 68/2010 de 15 de junio (MP.13) donde el vendedor Emilio Luna Choque acredita supuesto derecho propietario con el Folio Real Matrícula 2014010136440 (MP.14) que le atribuye propiedad de los lotes 1 y 24, sin embargo resulta vendiendo al acusado FRANKLIN el lote 25, lo cual significa que en el Testimonio No 68/2010 se ha insertado claramente declaraciones falsas como es el número de lote, y este instrumento público verdadero (EP.68/2010) ha sido utilizado por el acusado FRANKLIN en la oficina de Derechos Reales al momento de inscribir derecho propietario como consta en la prueba MP.13, teniendo pleno conocimiento que no era auténtico o verdadero en sus declaraciones falsas como se encuentra demostrado”.

Añadiendo que:

“Asimismo, en ambos casos de los acusados PEDRO y FRANKLIN, los instrumentos públicos No68/2010 y 67/2010 en el que intervienen y lo utilizan, provienen del documento falso (MP 32) consistente en el Poder No1213/95 y del falso Testimonio del Poder 1213/95 (MP.33), hecho que también era de pleno y absoluto conocimiento de ambos”.

Agregó en cuanto a la invocada inexistencia de peritaje para demostrar la falsedad de los documentos en cuestión (Poder 1213/95, Testimonios 67/2010 y 68/2010), que su falsedad puede verificarse materialmente con base al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin necesidad de peritaje alguno, por lo que para establecer si los imputados son autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado se debe realizar un mínimo juicio de tipicidad conforme el art. 203 del CP, resultando que los imputados usaron los testimonios 68/2010 y 67/2010, que no solamente proviene de otro documento falso (poder 1213/95), sino que los testimonios referidos son falsos al hacer en ellos declaraciones falsas sobre el número de lote que se vende y sobre los que tenía derecho el vendedor, teniendo el dominio del hecho y provocando lesión a la víctima al buscar apropiarse de propiedad ajena.

Con relación a este motivo, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente:

“en la parte VII FUNDAMENTACION PROBATORIA, PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO y de LA PRUEBA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, donde se ha referido que el señor Arturo Quispe Pucho es víctima del ilícito de falsedad, donde el señor Emilio Luna Choque, el mismo que resulta ser apoderado de Emilio Arevalo Cornejo para vender 30.000 Mts2, y se afirma en cuanto al testimonio de la misma víctima seria creíble, pero no para demostrar la responsabilidad de los procesados, este es un razonamiento que efectúa el tribunal de juicio, mas allá la acusación debe haber un convencimiento del tribunal para determinar la participación y responsabilidad de ambos procesados”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Arturo Quispe Pucho
Demandado
Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Franklin Omar Justo Sillerico
Proceso
Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 251/2012 RRC de 12 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0360/2020-RRCFuente oficial