Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0360/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El recurrente en su recurso relaciono los hechos sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de la Gerencia Distrital La Paz, durante la intervención de su actividad sucursal 2 de la ciudad de La Paz, por no emisión de factura y en la cual se le emitió el Acta de I...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 360

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 015/2020-CT

Demandante: Henry Espada Saavedra

Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital Oruro

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 126, interpuesto por Henry Espada Saavedra, contra el Auto de Vista AV.SECCASA-236/2019 de 08 de noviembre, de fs. 118 a 121, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Henry Espada Saavedra, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro; el Auto N° 182/2019 de 2 de diciembre de fs. 134, por el que se concedió el recurso; el Auto de 17 de enero de 2020 de fs. 142, por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia N°150/2017.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Henry Espada Saavedra, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 150/2017 de 14 de noviembre, en la declaró:

IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales y, en consecuencia:

Declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00199-16 de 18/04/16.

Auto de Vista N° 236/2019 de 8 de noviembre.

Contra la referida Sentencia, el demandante interpone recurso de apelación de fs. 80 a 84; que fue concedido a fs. 91; en ese contexto la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV. SECCASA-236/2019 de 8 de noviembre, de fs. 118 a 121, que CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia impugnada.

II.RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista el demandante, promovió recurso de casación en el fondo, alegando:

Relaciono los hechos sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de la Gerencia Distrital La Paz, durante la intervención de su actividad sucursal 2 de la ciudad de La Paz, por no emisión de factura y en la cual se le emitió el Acta de Infracción por tal conducta, cuyo accionar fue confirmado con la Resolución Sancionatoria N° 18-00199-16; a su vez, realizó una remembranza de los puntos impugnados contra el citado acto administrativo; tales como, el que en la Resolución Sancionatoria no se señaló y sustento la decisión de la sanción por no emisión de factura en el art. 7-I-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10- 0002-15; que en la intervención del Acta de Infracción N° 0138782 actuaron 2 funcionarios, y que en el acto de la Resolución Sancionatoria se refleja un único funcionario autorizado para tal actuación; que en el acto de la Resolución Sancionatoria se señaló en un cuadro las veces en las que se incurrió en infracción de no emisión de factura; pero, no demostró que ésta sería la quinta infracción o que su persona no habría cumplido con las sanciones, y; que el testigo que intervino es funcionario de la Administración Tributaria, aspectos que viciarían de nulidad el acto preliminar. Puntos sobre los que señaló que el Tribunal de alzada no valoró de manera óptima todos los puntos apelados; siendo así, señala como argumentos del recurso de casación:

1.- La no aplicación (infra petita) y no consideración del art. 4 de la RND 10-0002-15, en relación a los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, violando de esta forma el art. 265-I y III de la Ley N° 439.

Señaló que el Tribunal de alzada no se refirió al punto 1 de su recurso de apelación, en el que al margen de los arts. 160 y 164 de la Ley N° 2492, se olvidó señalar y sustentar su decisión de sanción por no emisión de factura, el art. 4 de la RND 10- 0002-15, por reflejarse en el Acta de Infracción N° 0138782 a un único funcionario habilitado para el operativo y no así para ambos, y que no habría sido revisada o comprendida por la autoridad de alzada y que la prueba fehaciente sobre lo acusado en la forma como vicio de nulidad, vendría a constituirse el Acta de Infracción.

Señaló y transcribió sobre este punto los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, argumentando que se utilizan en los procesos sanciónatenos y que no fueron cumplidos por el Fisco al momento de labrar el Acta de Infracción, así como en la Resolución Sancionatoria, cuyos requisitos de motivación de hecho y de derecho que el Juez a quo y el Tribunal ad quen los omitió, dejando irresolutos estos puntos recurridos, no habiéndose cumplido con el principio de eficiencia y eficacia, violando de tal forma el art. 265-I y III de la Ley N° 439, al no haber cumplido con la seguridad jurídica en este caso.

2.- Incumplimiento del art. 7-I-1 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, y del art. 3 inc. a) y b) del Decreto Supremo (DS) N° 28247 de 14 de junio de 2005.

Expresó que el funcionario actuante, no señaló o indicó al dependiente de quien o quienes serían los supuestos adquirentes del servicio de revelado de fotografías, sus datos: sus generales de Ley y otros datos exigidos, para de esta forma se cumpla con todos los puntos descritos por la señalada norma, los que habrían sido considerados de manera superficial en el punto 2 inc. a) y b) del Considerando II del Auto de Vista AV.SECCASA-236/2019 de 8 de noviembre de 2019, por expresar que todo funcionario de cualquier institución pública y conforme normativa, tendrían el deber y obligación de hacer inspecciones de lugares comerciales; y con ese criterio, dar validez a un mal trabajo de verificación y control, cuando existe normativa reglada y no discrecional en Bolivia para este tipo de controles, señalando y transcribiendo los arts. 7-I de la RND 10-0002-15 y 3-a) del DS N° 28247.

Alegó en mérito a lo expresado que, la AT en este tipo de operativos, tiene el deber de cumplir con los procedimientos establecidos; y que si bien, en el Acta de Infracción se identificó el tipo de modalidad de control; pero, no se cumplió con lo instituido en el art. 96-1 y III de la Ley N° 2492, en estrecha relación con el art. 3 inc. a) y b) del DS N° 28247 y el art. 1-I de la RND 10-0009-13 de 5 de abril, por no mencionar quién o quiénes fueron los compradores de estos servicios, para cumplir con el principio constitucional del debido proceso, la certeza y la buena fe del acto unilateral, así como tampoco se indicó de qué forma se le requirió a la persona, los datos de la forma de venta. Todo en procura de cumplir de manera cabal y certera con el debido proceso instituido por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Reiterando la falta de cumplimiento de los requisitos que señala la norma, este aspecto vicia de nulidad el acta en cuestión, cuyos puntos no fueron valorados en la Sentencia N° 150/2017, creando inseguridad jurídica, que no se tuteló de manera efectiva sus derechos como demandante.

3.- Acusó que la Resolución Sancionatoria, no demostró con ninguna documentación idónea que respalde y/o asevere que evidentemente sería la quinta infracción ésta última, o que no habría cumplido las sanciones anteriores. Y que la AT debería adjuntar prueba que su persona estaría incurriendo en la quinta infracción y no realizar directamente un cuadro de supuestas sanciones o infracciones; que no se habría valorado los cuatro procesos anteriores con cosa juzgada donde se le sanciona con la clausura respectiva, que no fue resuelto y valorado como en derecho corresponde, violando de esa forma con la Sentencia el art. 4 y 7-I-2 de la RND 10-0002-15, en relación directa con el art. 115 y 323 de la CPE.

Petitorio.

Pidió se resuelva el recurso y se emita resolución que case el Auto de Vista recurrido, determinando la "revocatoria" del mismo y consecuentemente "revoque" la Sentencia de primera instancia.

Contestación.

La entidad demandada, mediante memorial de fs. 131 a 133 contestó el recurso negando en todas sus partes; alegando que el recurso de casación interpuesto no tiene base legal en su solicitud, por ser producto de una errónea e incorrecta interpretación de la normativa, sin sustentar sus afirmaciones que versan más sobre cuestiones de hecho y no referirse de qué manera la normativa aplicada al caso, habría sido incorrectamente aplicada. Advierte que el recurso de casación se considera en un recurso no constitutivo de instancia, donde el Tribunal debe pronunciarse sobre las cuestiones de derecho, determinando si hubo o no interpretación incorrecta de la Ley por parte de los órganos inferiores, debiendo fundamentar por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales. Adujo que el Auto de Vista recurrido posee fundamentos de hecho y de derecho que respalda efectivamente la resolución emitida; a su vez, argumentó que existe suficiente prueba documental que demuestra el cómputo de reincidencia de la quinta infracción, correspondiendo sancionar con 48 días de clausura del establecimiento comercial del contribuyente y que se cumplió con el procedimiento establecido para la intervención, por lo que la resolución Sancionadora N° 18-00199-16 de 18 de abril, se encuentra debidamente fundamentada.

En su petitorio impetra se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo y se confirme el Auto de Vista AV. SECCASA-236/2019 de 8 de noviembre.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Henry Espada Saavedra
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital Oruro
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

Artículo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0360/2020Fuente oficial