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TSJReiteradora

AS/0360/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente manifestó que dentro del auto de vista impugnado se evidencia un error de derecho en la apreciación de la prueba atentando al derecho de motivación-fundamentación en cuanto a la eficacia jurídica, falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba del contrato suscrito...

Proceso
proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 360/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CH. 252/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 155 a 157, deducido por Javier Ignacio Llobet Arce, propietario de la consultora AGRO- CONSTRUCTORES S.R.L., impugnando el Auto de Vista N° 084/2021 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 151 a 152), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Edwin Trujillo Torricos contra la empresa recurrente la respuesta de fojas 160 y vuelta, el Auto Nº 237/2021 de 19 de abril (fojas 161), que concedió el recurso, el Auto N° 252/2021-A de 30 de abril que admitió el recurso (fojas 172 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 16/2020 de 18 de marzo (fojas 133 a 137 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 9 vuelta sin costas.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, Juan Carlos Burgos Romero, pague a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Inicio de la relación laboral el 01/06/2015 hasta el 31/12/2016

Antigüedad; 1 año y 7 meses

Sueldo promedio indemnizable Bs. 5.100

Forma de conclusión de la Relacion Laboral: Intempestiva

Desahucio: Bs. 15.300.00

Sueldos devengados: Bs. 10.200.00

Incremento Salarial: Bs. 3.672,00

TOTAL Bs. 29.172.00

Asimismo, dispuso el pago por los derechos de actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 084/2021 de 8 de febrero (fs. 151 a 152), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2020 de 18 de marzo (fojas 133 a 137 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Javier Ignacio Llobet Arce, propietario de la consultora AGRO CONSTRUCTORES S.R.L. interpuso el recurso de casación de fojas 155 a 157, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó que dentro del auto de vista impugnado se evidencia un error de derecho en la apreciación de la prueba atentando al derecho de motivación-fundamentación en cuanto a la eficacia jurídica, falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba del contrato suscrito con el demandante. Asimismo, refirió que el Tribunal Ad Quem no valoró correctamente ni fundamenta el Auto de Vista conforme al agravio sufrido, pues ratifican a la empresa al pago del desahucio.

I.3.2. Señaló que no hubo relación laboral indefinida, ni suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, porque el contrato elaborado tiene fecha de conclusión (31 de diciembre de 2016) por lo que no existe un despido, decisión unilateral o arbitraria, de tal manera no correspondía aplicar ninguna causal de la Ley General del Trabajo.

I.3.3. Respecto al incremento salarial señaló que el Tribunal Ad Quem no consideró que no corresponde ningún incremento de salarios toda vez que los mismos están dispuestos y regulados dentro de un contrato de obra sobre un presupuesto fijo y con anterioridad al Decreto Supremo 2748 de 1 de mayo de 2016. De la misma manera resaltó que el contrato suscrito es por prestación de servicios, un contrato de características especiales donde se especifica la forma de trabajo que no es la de cualquier trabajador común , motivo por el cual se establece los salarios de acuerdo al monto licitado en las obras, no correspondiendo ningún incremento que el establecido por el Decreto Supremo citado.

Finalmente refirió que el Tribunal de Apelación incurrió en violación al debido proceso, en sus elementos inherentes al derecho de motivación y fundamentación, al derecho a la congruencia y al derecho a la defensa que están protegidos por los artículos 115.II, 116.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 084/2021 de 8 de febrero, revocando parcialmente la sentencia con relación al indebido pago de desahucio e incremento salarial y manteniendo incólume lo demás.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fojas 160 y vuelta, el demandante contestó el recurso de casación deducido por la empresa demandada, en el que expresó lo siguiente:

Respecto al primer argumento del recurso de casación refirió que el contrato suscrito cursante a fojas 1 a 3 fue valorado correctamente el Juez a-quo y confirmada esa valoración por el Auto de Vista de fecha 8 de febrero de 2021.

Al segundo argumento del recurso de casación haciendo referencia a la relación laboral señaló el contrato que cursa de fojas 1 a 3 el cual ha sido reconocido por el propio recurrente manifestando en dicho recurso que el trabajador “cumplió con el contrato establecido en el tiempo dispuesto entre partes” siendo extraño que el recurrente señale que no existió relación laboral.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Trujillo Torricos
Demandado
Javier Ignacio Llobet Arce, propietario de la consultora AGRO- CONSTRUCTORES S.R.L.,
Proceso
proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 158 del Código procesal de Trabaj.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2021AS/0360/2021Fuente oficial