Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 360/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: LP-35-23-S.
Partes: Marcela Choque Contreras c/ Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras.
Proceso: Prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221, interpuesto por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, contra el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario, seguido por Marcela Choque Contreras contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 224 a 226 vta.; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2023 visto a fs. 227; el Auto Supremo de Admisión Nº 188/2023-RA de 09 de marzo de fs. 236 a 237; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcela Choque Contreras, por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 31 vta., subsanado de fs. 35 a 38 y modificado de fs. 40 a 41, inició proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario contra Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, quienes una vez citados, mediante memoriales de fs. 76 a 80 vta. y de fs. 91 a 93, contestaron negativamente a la demanda y opusieron acción reconvencional de cese de la copropiedad, subasta y remate de los inmuebles; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 214/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 167 a 172, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de cese de copropiedad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, mediante memorial cursante de fs. 182 a 186 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la declaración judicial de aceptación de herencia contenida en el Testimonio que sale a fs. 89 respecto a la declaratoria de herederos realizada por los demandados en fecha 22 de julio de 2010, concluye señalando que para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva, pues no se puede concebir de ninguna manera que por el art. 1007 del Código Civil esta se pueda realizar de forma provisional y de acuerdo con el art. 1025 del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, en consecuencia al haber infringido el art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia.
Respecto a la interrupción de la prescripción que mencionó la Juez A quo que debía ser demanda judicial, respondió que la prescripción solo puede ser invocada por los herederos, o sea entre los llamados a la sucesión, estos serían los legitimados para solicitar la prescripción de la aceptación de la herencia, y que del análisis se observa que el legislador estableció las causas de interrupción del cómputo de la prescripción en materia de obligaciones patrimoniales, y no en materia de sucesión hereditaria.
De la apelación sobre la teoría de los actos propios por el que se hizo prevalecer la última declaratoria de herederos del año 2019, que fue el único fundamento para no tomar en cuenta la primera declaratoria realizada el año 2010, fundamento que los demandantes aceptaron fuera del plazo que establece la normativa sucesoria, por lo que no realizaron manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia de ambos causantes, finalizando con la conclusión de que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el caudal hereditario del padre que repercute en los dos inmuebles y al no ejercer su derecho dentro del plazo establecido, corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, por memorial de fs. 218 a 221 interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubén Choque Contreras y Gustavo Choque Contreras, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Auto de Vista no valoró las pruebas del proceso ni tampoco hizo referencia al documento cursante de fs. 89 a 90 vta., testimonio que contiene la declaratoria de herederos realizado ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, el cual los instituye como herederos desde el 22 de julio del 2010, interrumpiendo la prescripción, prueba trasladada a la demandante que no mereció objeción.
El Tribunal Ad quem no hace referencia respecto a la apelación de la interrupción de la prescripción, ni emite ninguna figura legal, ya que la prueba demuestra que se interrumpió la supuesta prescripción, prueba que fue judicializada con valor probatorio pleno.
Con relación a la teoría de los actos propios los Vocales hicieron caso omiso a dicha apelación, ya que es fundamento de la Sentencia apelada y el Tribunal de instancia no fundamentó sobre este reclamo, ya que existen requisitos que deben cumplirse para que esta teoría sea aplicada como elemento de creación de nueva doctrina, por lo que los recurrentes postulan que nunca realizaron actos contradictorios a la aceptación de herencia realizada el 2010, al contrario con la nueva declaratoria de herederos realizaron la ratificación del acto voluntario.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante expresó que el recurso interpuesto por los demandados no cumple con los requisitos citados en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, al no citar qué normas o leyes fueron infringidas, violadas o erróneamente interpretadas máxime tratándose de un recurso de casación.
Postuló que la base de la demanda de prescripción extintiva del derecho a suceder versa sobre las Escrituras Públicas N° 3548/2019, N° 4019/2019 y N° 4070/2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia.
Planteó que el derecho para la sucesión prescribió para Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, cómputo que empezó a correr desde que se abrió la sucesión, y que feneció a los 10 años, sobrepasando abundantemente lo establecido por la Ley.
Los accionantes presentaron como base de su pretensión de reconvención de cese de la propiedad, las Escrituras Públicas N° 3584, N° 4019 y N° 4070 todas del 2019, convalidando la sucesión notarial del 2019 como hecho real.
Acusaron que si bien presentan el documento de Testimonio Judicial N° 277/2010 de 22 de julio, este no fue utilizado y menos procedieron a realizar el respectivo registro en Derechos Reales, quitándole todo valor al declararse herederos mediante proceso sucesorio utilizando las escrituras públicas del año 2019.
Solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.
Respecto de la adquisición de la herencia este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, en el que desarrolló como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.
Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.
Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).
Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a ingresar y considerar los agravios de la demanda, es necesario describir brevemente los antecedentes que hacen al proceso.
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