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TSJ

AS/0360/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 43/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 y 13 de febrero de 2023, cursantes de fs. 7794 a 7798 y 7822 a 7832 vta. respectivamente, Wilfredo Camacho Senzano por una parte, Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos por otra, impugnan el Auto de Vista 142/2022 de 29 de agosto de fs. 7727 a 7744 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Cogido Penal (CP) y de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2018 de 4 de octubre (fs. 7383 a 7493), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, absueltos de pena y culpa de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 185 bis del CP y 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; y a Wilfredo Camacho Senzano, Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Pérez Choque, absueltos de pena y culpa del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 7568 a 7578), resuelto por Auto de Vista 142/2022 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo la reposición del Juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente contra Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos y Wilfredo Camacho Senzano; manteniéndose el decisorio en relación a Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Pérez Choque al no estar incluidos en la apelación restringida presentada por el Ministerio Público.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Wilfredo Camacho Zenzano

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, argumento utilizado para anular la Sentencia, y que no fue expuesto por el Ministerio Público que, de modo alguno cita o hace referencia a la incorrecta aplicación del sistema finalista del delito para la determinación eventual de la responsabilidad penal, un agravio que jamás fue argumentado ni expuesto. Reitera que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa motivación al argumentar su determinación en relación al num. 1 del art. 370 del CPP porque al momento de declarar la existencia del referido defecto de Sentencia, realiza una transcripción parcial de la misma refiriendo únicamente la idea conclusiva de que el Tribunal de sentencia, al concebir que la culpabilidad está integrada por el dolo y la culpa, está asumiendo el sistema causalita y no el finalista del delito para la determinación de responsabilidad penal, sin explicar motivadamente la forma en que llega a esa conclusión; solo se limita a referir ambiguamente una supuesta incorrecta aplicación del sistema causalista, pero no realiza una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.

Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.

III.2. Del recurso formulado por Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial Efectiva, acusando defectuosa motivación en base a los siguientes argumentos:

En relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, refieren los mismos argumentos manifestados por Wilfredo Camacho Zenzano.

En relación al núm. 5 del art. 370 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada refiere en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, no precisa ni identifica de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba, pero si excepcionalmente realizar el control de logicidad del Tribunal de juicio. Señala que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria a efecto de poder aperturar competencia del Tribunal de alzada en relación a una errónea valoración probatoria, puesto que no identificó de forma concreta a qué prueba hace referencia en principio cuál de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica o experiencia se hubiera vulnerado así como la manera concreta en cómo se hubiere transgredido las reglas del correcto entendimiento humano, sino también en relación a la consecuencia jurídica que deviene dicho incumplimiento. Reitera que el Tribunal de alzada incurrió en uno de los presupuestos de una defectuosa motivación –motivación aparente– porque no valoró de manera conjunta integral el acervo probatorio que fue judicializado en audiencia de juicio oral, sin identificar concretamente a qué prueba en concreto hace referencia sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico que ha realizado.

En relación al num. 6 del art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio positivo negativo a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241; tampoco motivó las razones por las cuales no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo signada bajo los códigos referidos y su relación con el proceso penal, tampoco explica si tiene o no vinculación con la prueba testifical con los documentos. Manifiesta que lo referido por el Tribunal de alzada no guarda relación con lo reflejado en la Sentencia, que contiene una exposición razonada de la valoración individual de las literales mencionadas, puesto que realiza una transcripción de las pruebas que no habrían sido valoradas por parte del Tribunal de juicio, sin pronunciarse en relación a la trascendencia de la prueba cuestionada observada y su incidencia en el resultado final respecto de la condena y/o absolución. Manifiesta que el Tribunal de apelación, de oficio y de forma ultra petita, procede a realizar el control de la valoración probatoria de las literales ya señaladas como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando de modo alguno fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable respecto al principio de limitación.

Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo, 851/2019-RRC, 348/2015-RRC de 3 de junio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.

Acusan incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a todos los fundamentos de agravio que fueron expresados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, que los recurrentes detallan y reiteran que el Tribunal de alzada deja sin respuesta dichos fundamentos de agravio, contraviniendo al art. 398 del CPP y lo establecido en la doctrina invocada.

Sobre el punto, invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Filiberto Camacho Andia, Adelaida Senzano Vallejos, Wilfredo Camacho Senzano, Jorge Villarroel Lamas y Elga Magaly Perez Choque
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0360/2023-RAFuente oficial