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TSJReiteradora

AS/0360/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Hechos ilícitos

La parte recurrente señalo que el argumento referido a la relación judicial de causalidad también es contradictorio y errático, porque al haberse rechazado el proceso disciplinario como causa o hecho que podría haber generado responsabilidad civil, el fundamento que la sanción disciplinaria generó p...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2024

Fecha: 18 de abril de 2024

Expediente: LP-30-24-S

Partes: Yeyson Marco Pacaje Aduviri c/ Narda Soria Galvarro Hinojosa.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 808 a 810, interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y el de fs. 814 a 823 vta. planteado por Narda Soria Galvarro Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual seguido por Yeyson Marco Pacaje Aduviri contra Narda Soria Galvarro Hinojosa; sin contestaciones; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024, visible a fs. 826; el Auto Supremo de admisión Nº 160/2024-RA de 11 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yeyson Marco Pacaje Aduviri, mediante memorial de fs. 21 a 22, subsanado por escritos de fs. 34 y vta., y 45 a 46, ratificado por fs. 94 y vta., enmendada por actuado de fs. 103 a 104 vta. y reiterada de fs. 107 a 108, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 148 a 155, se apersona y planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 23/2023, de 17 de enero, que cursa de fs. 739 a 743 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 8.000 que Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá cancelar a favor del actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de subasta y remate de bienes propios de parte de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero; sin costas. Sentencia que fue aclarada por Auto de 20 de enero de 2023.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Narda Soria Galvarro Hinojosa, según memorial de fs. 751 a 757 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo en lo que respecta al quantum de la calificación de responsabilidad civil, asignándole a la misma la suma de Bs. 3.000, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás, sin costas, con base en los siguientes fundamentos:

a) No es correcta la afirmación de la recurrente en sentido de que ésta no tendría la culpa de que el actor haya contratado un abogado para iniciar la acción disciplinaria, sino que esos hechos serian por acto de voluntad, dado que claramente se evidencia que al ser declaradas como verdad jurídica las faltas cometidas, se tiene justificado el resarcimiento de todos los gastos que efectuó el actor para la tutela de sus derechos (traducida en la falta disciplinaria sancionada). En ese sentido se evidencia que la recurrente es la autora del daño, por ende, debe responder por su reparación, lo cual se cristaliza en el pago de honorarios que efectuó el actor a su abogado por el patrocinio en el proceso disciplinario.

b) La regulación fue efectuada en base a la iguala de fs. 98, empero se evidencia que dicho extremo es contrario a la pretensión y a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0001/2019, de 05 de febrero, que expresa que la regulación de honorarios profesionales no puede tomar como base lo establecido en el contrato o iguala suscrito entre el causídico y el cliente, pues dicha relación solo incumbe a los suscribientes por la libertad contractual que preside nuestro sistema; sino que la regulación (en nuestro caso resarcimiento), debe ser sobre la base del arancel del Colegio de Abogados, aclarándose que dicha regulación de ninguna forma deja sin efecto el contrato o iguala, la cual podrá ser ejecutada por el causídico por cuanto mecanismo legal le faculte el ordenamiento. En ese marco, del memorial de demanda de fs. 45 a 46 el demandante señala expresamente que “…el segundo parámetro son los gastos del abogado y psicológicos que me causo la demandada Bs. 5.000 (…) DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO Y DE LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS…”, consecuentemente el calificar el daño en la suma de Bs. 8.000 no es coherente ni congruente con la pretensión; que habiendo el demandante establecido que el daño representaba dos ítems (honorario y daño psicológico), lo más coherente es asignar la suma de Bs. 3.000, como cuantía por el patrocinio en proceso disciplinario en sus dos instancias, por lo cual corresponde acoger el reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y por Narda Soria Galvarro Hinojosa, mediante memoriales visibles de fs. 808 a 810 y de 814 a 823 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri, se observa que acusó:

El Tribunal Ad quem rebajó considerablemente el monto de Bs. 8.000, por errores de interpretación de la prueba en la Sentencia Nº 23/2023, porque si bien se presentó informe psicológico, no pudo establecer el monto por el daño psicológico causado; la A quo no determinó si el monto de Bs. 8.000 por daños y perjuicios incluye el daño psicológico.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó emitir Auto Supremo confirmando la Sentencia de primera instancia.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Narda Soria Galvarro Hinojosa, se observa que acusó:

a) Al revocar parcialmente la Sentencia, se ha violado la aplicación del art. 984 del Código Civil razonando erróneamente, al haber delimitado el debate jurídico en el supuesto daño material referente al pago de abogado en el proceso disciplinario y si se cumplen o no los elementos o requisitos de la responsabilidad, pronunciamiento disciplinario ejecutoriado, que contradictoriamente el Tribunal de alzada concluyó como responsabilidad civil.

b) Refutó el razonamiento del Tribunal de alzada, sobre el hecho de que la diferencia en el patrimonio del demandante se hizo palmario porque antes de iniciarse el proceso disciplinario, él contaba con los recursos económicos, pero producido el hecho dañoso, ya no pudo disponer porque los invirtió en el pago de dicho proceso; en ese sentido, cuando dicho proceso ya no se constituye en el acto antijurídico, toda vez que fue descartado como hecho ilícito para generar responsabilidad civil. En este mismo apartado, denunció error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto no existe medio probatorio que acredite que el demandante antes de iniciar el proceso disciplinario contaba con recursos económicos, por lo que se llegó a dicha conclusión sin prueba, habiéndose lesionado como consecuencia el art. 984 del Código Civil.

c) El argumento referido a la relación judicial de causalidad también es contradictorio y errático, porque al haberse rechazado el proceso disciplinario como causa o hecho que podría haber generado responsabilidad civil, el fundamento que la sanción disciplinaria generó pérdida económica y que el demandante no tendría el disfrute de ese peculio pagado a su abogado no solo es contradictorio, sino que también falso, por cuanto no existe relación de causalidad entre los fallos disciplinarios y el supuesto daño económico, toda vez que esos fallos a quien generaron perjuicio fue a la recurrente por haber sido sancionada con suspensión de sus funciones sin goce de haberes y no así el demandante que logró que lo sancionen con fallos ilegales e injustos.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.

3. Yeyson Marco Pacaje Aduviri y Narda Soria Galvarro Hinojosa, pese a su legal notificación con los recursos interpuestos, no respondieron a los mismos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO/ El hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasa a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido.

Datos del proceso

Demandante
Yeyson Marco Pacaje Aduviri
Demandado
Narda Soria Galvarro Hinojosa.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio Artículo 984 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2024AS/0360/2024Fuente oficial