Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 360/2024
EXPEDIENTE Nº
: 11/2023 DPFE.
PROCESO
: Extradición.
PARTES
: Consulado General de la República de
Chile c/ Víctor Lincoyan Ramírez
Valenzuela.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: José Antonio Revilla Martínez.
FECHA
: 27 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por el Consulado General de la República de Chile, del ciudadano de nacionalidad chileno, Víctor Lincoyan Ramírez Valenzuela, el Auto Supremo N° 127/2023 de 17 de agosto y la Resolución Nº 09/2023 de 15 de noviembre, cursantes de fs. 62 a 64 vta. y de fs. 76 a 77, por los cuales se ordenó la detención preventiva del requerido de extradición, la documentación adjunta en calidad de prueba visible de fs. 1 a 58; el Dictamen del Fiscal General del Estado que cursa de fs. 173 a 177, los antecedentes del trámite, todo cuanto ver convino, se tuvo presente y,
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
a) Que, adjuntando el cuaderno de Detención Preventiva con Fines de Extradición correspondiente, por Nota N° 104/23 de 28 de abril de 2023, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Asuntos Jurídicos- del Estado Boliviano, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicitó la Detención Preventiva con fines de Extradición de ciudadano chileno VÍCTOR LINCOYAN RAMÍREZ VALENZUELA con cédula de identidad chilena N° 15.610.904-5, por encontrarse imputado, existiendo en su contra investigación formalizada como autor del delito de Robo con Homicidio, causa RUC 2200556480-1, RIT Juzgado de Garantías de Copiapó 2967-2022; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Rio de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de 1998.
b) Por los antecedentes glosados precedentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo Nº 127/2023 de 17 de agosto, complementada por la Resolución Nº 09/2023 de 15 de noviembre, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno Víctor Lincoyan Ramírez Valenzuela; consiguientemente, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 4º de la capital (Juez comisionado), libró el Mandamiento de Detención Preventiva el 09 de octubre de 2023; que por el Informe de 28 de octubre de 2024 visible a fs. 862, de la Autoridad judicial señaló que mediante Resolución de 05 de septiembre de 2024, dispuso la notificación personal de la Orden Instruida al requerido el cual contenía el Auto Supremo Nº 127/2023 de 17 de agosto, y la Resolución Nº 09/2023 de 15 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya diligencia se efectivizó mediante diligencia de notificación Nº 30399346-29 el 12 de septiembre de 2024 a horas 12:40, saliente a fs. 863, en el Penal de San Pedro de Chonchocoro en el departamento de La Paz, situación que se puso en conocimiento del Consulado General de la República de Chile vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Cite SALA PLENA OF. Nº 1626/2024 de 06 de noviembre.
c) Conforme a la certificación de Registro de Antecedentes Penales emitida por el Consejo de la Magistratura y los informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en cinco cuerpos, se desprende a fs. 460 y de fs. 662 a 705, el informe remitido por el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, señalando que el ciudadano Víctor Lincoyan Ramírez Valenzuela cuenta con un proceso penal en etapa de juicio oral, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guido Restovic Valdivia y que se encuentra detenido en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto por el art. 332 num. 2 del Código Penal, con Nurej 30386387.
d) Por providencia de 05 de noviembre de 2024, que discurre a fs. 866, se dispuso que conforme a lo establecido por el Auto Supremo Nº 127/2023 de 17 de agosto, en el considerando V: “Que por las circunstancias anotadas precedentemente, se concluye que en el caso de Autos, el país requirente ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Acuerdo de Extradición entre Bolivia y Chile y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido..”; por lo que en mérito al principio de concentración de los actos procesales, corresponde proseguir la tramitación conforme a lo establecido por el art. 158 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, remítase obrados a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a efecto que en el plazo de diez (10) días emita requerimiento en el caso de autos”, remitido a la Fiscalía General el 06 de noviembre de 2024.
e) En ese sentido, en tiempo y forma, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal General del Estado, en representación del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declare PROCEDENTE la extradición con ejecución diferida del ciudadano VÍCTOR LINCOYAN RAMÍREZ VALENZUELA, conforme el art. 157 del CPP y el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Rio de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de 1998, porque evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional respecto a los requisitos de presentación para la solicitud de extradición del prenombrado y que se encuentran previstos en los citados artículos, habiendo cumplido el Estado requirente con los requisitos formales y de fondo exigibles, por lo que se debería disponer cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del extraditable, que cursa de fs. 173 a 177 de obrados.
CONSIDERANDO II:
Legislación aplicable.
a) La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
b) En ese orden, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (…)”, disposición concordante con el art. 257.I de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (…)”.
c) El art. 3 del CPb, expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema”.
d) El art. 149 del CPPb, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Conforme al El Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y Chile fue aprobado el 10 de diciembre de 1998 en Río de Janeiro, Brasil.
e) Por su parte, el art. 150 del CPP, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: “Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condenó”.
f) La normativa nacional determina criterios que deben ser cumplidos para que se procese una solicitud de extradición; así el art. 157 del CPP, establece: “Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que le quede por cumplir”.
A su vez, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR y la Republica de Bolivia y Chile, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICION. Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y tas condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentren es sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2. DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN. 1.- Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las Leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses (...). 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos, satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos”.
ARTÍCULO 3. JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACION Y PENA. Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa, b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del art. 2 del presente acuerdo”.
ARTÍCULO 18.- SOLICITUD. 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. Cuando se trate de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el origina/ o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente (...) 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañar la solicitud: i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita extradición, debiendo indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables, ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona redamada y, si fuere posible su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) copia o transcripción autentica de los textos legales que tipifican y sancionan e/ delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación (...)”.
ARTÍCULO 22.- DECISIÓN Y ENTREGA. 1.- El Estado requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática su decisión con respecto a ¡a extradición. 2. - Cualquier decisión denegatoria, total o parcial respecto al pedido de extradición será fundada. 3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona redamada con fines de extradición (...).
ARTÍCULO 23 APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente. 2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora. 3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega. 4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición”.
CONSIDERANDO III:
Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano chileno VÍCTOR LINCOYAN RAMÍREZ VALENZUELA y la legislación aplicable al caso de autos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:
a) Por consiguiente y conforme los argumentos de la citada solicitud, el País Requirente, estableció y comunicó que el hecho que se le imputa a Victor Lincoyan Ramírez Valenzuela es por los hechos descritos, que el 7 de junio de 2022, en horas de mañana diversos sujetos plenamente identificados, entre ellos el requerido, comenzaron a seguir y vigilar a la víctima Cristian Esteban Arancibia Pino, quien se desplazaba por la ciudad de Copiapó en su vehículo concurriendo diversas sucursales bancarias a fin de retirar dinero en efectivo. Alrededor del mediodía. los individuos antes mencionados, que se desplazaban en un automóvil marca Toyota Yaris, Placa Patente BPWA 88, armados de cuchillos y un arma de fuego, en los estacionamientos del centro Comercial San Fernando, ubicado en Avenida Los Carrera número 4723 de la comuna de Copiapó, siendo uno de ellos Víctor Lincoyán Ramírez Valenzuela, abordaron a don Cristian Esteban Arancibia Pino, con el fin de apropiarse por la fuerza e intimidación, de un bolso que el señor Arancibia portaba y que contenía el dinero de los sueldos de los trabajadores del negocio Starken, local ubicado en el centro comercial San Fernando, del cual Cristián Esteban Arancibia Pino era el concesionario. Que al verse enfrentado a los asaltantes, la víctima opuso resistencia siendo arrastrado e ingresado al vehículo en el que se movilizaban, donde uno de los individuos percuta varios disparos, los cuales dejaron a Cristian Esteban Arancibia Pino en estado grave, falleciendo a los pocos momentos después, en los estacionamientos del centro comercial individualizado. Pues los asaltantes, huyeron del lugar, llevándose el bolso con dinero en efectivo y dejando a la víctima fallecer en el piso de los estacionamientos antes señalados. Los sujetos huyeron del lugar de los hechos para reunirse más tarde en el pasaje Las Tinajas del sector de Paipote, de la ciudad de Copiapó, desde donde posteriormente se dieron a la fuga. Los disparos percutados con el fin de dar muerte y completar el robo, son los causantes del deceso de Cristian Arancibia Pino, conforme lo señala el certificado de defunción, que indica como causa de la muerte Trauma torácico-abdominal por bala, sin salida de proyectil; en ese contexto hace conocer que la Autoridad competente, ordenó la detención y captura nacional e internacional de ciudadano Víctor Lincoyan Ramírez Valenzuela, de nacionalidad chilena con RUN 15.610.904-5, que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 2200556480-1, RIT Juzgado de Garantías de Copiapó 2967-2022, el Ministerio Público de Chile, a través de la Fiscalía de Copiapó. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Copiapó-Chile, acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantías de Copiapó respecto a Víctor Lincoyán Ramírez Valenzuela, dispuso se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, para que solicite al Estado Plurinacional de Bolivia, que ordene la detención preventiva del imputado Víctor Lincoyán Ramírez Valenzuela; pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del requerido.
b) Asimismo, el Estado Requirente adjuntó documentación prevista en el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile, consistente en: La Nota N° 104/23 de 28 de abril y remitida por Consulado General de la República de Chile (fs. 58); transcripción de la normativa aplicable del Código Penal Chileno (fs. 3 a 13); la orden de detención (fs. 31); el Formulario para pedido de extradición (fs. 25 a 27). Documental remitida mediante nota signada como CLASIFICACIÓN URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-1653/2023 de 29 de mayo (fs. 60), el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, hace conocer la solicitud formal de Extradición del ciudadano chileno Víctor Lincoyan Ramírez Valenzuela; quien se encontraría privado de libertad en el Centro de rehabilitación de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, de manera clara describen la identidad del sujeto requerido, las normas aplicables en la legislación chilena a la conducta imputada en la que incurrió el requerido, la reseña de los hechos que se investigan, por Auto de 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 29 (Oficio Nº 2967-2022/2023) emitido por el Juzgado de Garantía de Copiapó ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó.
c) En ese orden, de la documentación transmitida por las vías establecidas se puede advertir que el delito imputado al ciudadano requerido de extradición, se encuentra de igual manera previsto en el Estado boliviano, en el art. 252 núm. 6) (Asesinato), con relación al art. 332 (Robo Agravado), ambos del Código Penal, que sanciona esta conducta con pena de presidio de 30 años; tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición; cumpliéndose de esa manera, con el principio de doble incriminación exigido en materia de cooperación penal internacional, en casos de extradición; así como el requisito de que la pena no sea inferior a dos años de privación de libertad.
d) Asimismo, se constató que la pena no se encuentra prescrita, pues según lo disponen por:
ART. 93 La responsabilidad penal se extingue:
lº Por la muerte del reo, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias solo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4º Por indulto.
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