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TSJ

AS/0360/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 66/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 72 a 78 vta., Sonia Quispe Cuñaca, impugna el Auto de Vista 123/2023 de 25 de agosto de fs. 66 a 69, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 10 de febrero (fs. 31 a 36), en procedimiento inmediato para delitos flagrantes el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sonia Quispe Cuñaca, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, con costas a favor del Estado; asimismo, condenó al pago de mil días multa en razón a 0.50 ctvs. de bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sonia Quispe Cuñaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 123/2023 de 25 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); da a conocer que, el Tribunal de alzada al realizar el control de logicidad intelectivo no fundamentó ni motivó correctamente, infiriendo su imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 101/2001 de 20 de febrero, 196/2005 de 3 de junio, 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero, 138/2012 de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo.

Asimismo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante, indica que el Auto de Vista carece de fundamentación puesto que lo resuelto por el Tribunal de alzada no guarda relación con lo denunciado, citando como precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional 727/2003 y a los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 417/2008 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 113/2020 de 29 de enero, 297/2012 de 20 de noviembre y 6/2007 de 26 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sonia Quispe Cuñaca
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0360/2024-RAFuente oficial