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TSJ

AS/0361/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 434/01

AUTO SUPREMO N° 361 - Social Sucre, 29 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Héctor Adolfo Peláez Rivero c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 73-76, interpuesto por Aida del Rosario Camacho Bermúdez y Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 62-62 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por Héctor Adolfo Peláez Rivero contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 83-84, y

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 7-8, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 48-49 declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior emite el Auto de Vista de fs. 62-62 vta., CONFIRMANDO en su integridad la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la infracción de los arts. 59 con relación al 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil; violación de los arts. 153 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 52 de la Ley General del Trabajo; ilegal aplicación del art. 19 de esta última Ley y del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; finalmente, denuncia desconocimiento y transgresión del art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 253 del Adjetivo Civil; solicitando en definitiva la casación del auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llegan a establecer las siguientes conclusiones:

1) La controversia de fondo, planteada por el actor, radica en el reconocimiento del refuerzo salarial o "topping up", que cancelaba el Municipio de La Paz, a través del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, P.F.M., para que éste sea incluido en la reliquidación de sus beneficios sociales, al no haber sido tomado en cuenta en el finiquito que cursa a fs. 28 de obrados, donde también consta que la relación contractual laboral entre el actor y la institución recurrente data de 3 de febrero de 1997 hasta el 25 de febrero de 1998, cuando se produce su retiro forzoso, totalizando un récord de servicios prestados por él de 1 año y 22 días, a cuya consecuencia percibió el monto del finiquito antes señalado, que fue calculado en base al promedio salarial de sus tres últimos salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, en el importe que se consigna en la boleta de pago de sueldo de la Alcaldía Municipal de La Paz, que corre a fs. 3 del expediente.

2) Tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, argumentan inconsistentemente sus resoluciones con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, destacando que no le fue reconocido al demandante el salario adicional que percibía al momento de realizarse el pago de sus beneficios sociales; aserto que estaría en consonancia con la prueba literal de fs. 30, monto denominado refuerzo salarial que le otorgaba el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, P.F.M. Sin embargo, al margen de no profundizar más en sus aseveraciones, no advierten con la debida precisión, al aplicar el art. 11 de aquel Decreto Supremo, que esta norma no contempla ni reconoce la inclusión en el sueldo indemnizable, de "salario adicional" o "refuerzo salarial" alguno, peor cuando éste no reviste el carácter de regularidad, en total desconocimiento de lo preceptuado por el art. 9º del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que a la letra expresa: "Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad... y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie, pulpería subvencionada,... Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago".

3) De lo referido, emerge de manera censurable la negligencia del Juez de primera instancia, tanto en la tramitación como en la resolución de la causa, por cuanto se restringe al desempeño de simple árbitro y componedor, desnaturalizando sus deberes de administrador de justicia y rehusando la función activa que inviste, de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal que le confiere el art. 4º del Adjetivo Laboral, con amplias facultades para averiguar y reconstruir, por sí mismo, la verdad histórica sometida a controversia, sobre las que, con amplio margen de libertad, le es permitido formar su convencimiento, tal como preceptúan los arts. 152, 155, 156, 157, 158 y 168 del mismo Compilado Procesal del Trabajo; resultando únicamente válido proceder a la cancelación de 22 días por concepto de la vacación y el aguinaldo por duodécimas, correspondientes ambas al último periodo de trabajo del demandante. De otra parte, en segunda instancia, el Tribunal de alzada incumple el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el que le constriñe el deber de observar el manejo procesal que desarrolló el inferior; más por el contrario, convalidó la determinación del A quo sin percatarse que debía establecerse meridianamente el origen del "refuerzo salarial" que concedía el P.F.M., cuando el demandante prestó servicios con exclusividad de jornada laboral, salario y función específica a la Comuna paceña.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Adolfo Peláez Rivero
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2005AS/0361/2005Fuente oficial