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TSJ

AS/0361/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Pago de obligación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 361 Sucre, 22 de agosto de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Pago de obligación.

PARTES : ALVIMER S.A. C/ Sistema Personales Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 125 a 126, deducido Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación de la empresa demandante ALVIMER S.A., y de fs. 128 a 131, formulado por Wilfredo Frade G., en representación de la empresa demandada, Sistemas Personales Ltda., contra el auto de vista Nº 462/2004 de 8 de octubre de 2004 cursante a fs. 111 y vta., y auto por el que se niega la complementación y enmienda de 27 de octubre de 2004, cursante a fs. 122, emitidos por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de obligación, seguido entre las empresas recurrentes, la respuesta de fs. 130 a 131 y 135 a 136 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 31 de mayo de 2003, la sentencia Nº 219/2003 de fs. 90 a 91 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 22 a 23 subsanada a fs. 24, disponiendo que la empresa demandada Sistemas Personales Ltda., representada por Wilfredo Frade G., pague a tercero día a favor de la empresa demandante, la suma de $us.- 5.288.00, más intereses legales del 6% anual, contados desde que se inició la presente acción, bajo conminatoria de subasta y remate de los bienes propios de la parte demandada, sin costas.

En apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante memorial de fs. 95 a 96 vta., y adhesión de la empresa demandante por memorial de fs 100 a 102 y vta., el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 462/2004 de 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 111 confirmó la sentencia apelada, conforme establece el art. 237 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de vista:

a) El apoderado de la empresa demandante, Carlos Hugo Pinilla Orihuela, por memorial de fs. 125 a 126, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que se hubiera incurrido en violación del art. 798 del Código de Comercio, porque si bien el Tribunal de alzada, reconoce la existencia de un negocio comercial de venta de mercaderías, entre las empresas demandante y demandada, establecido en el art. 6º inc. 1) del Código de Comercio, disponiendo el pago del monto adeudado, más los intereses corrientes y moratorios en caso de incumplimiento conforme prevén los arts. 796, 798 y 824 del Código de Comercio, sin embargo, en la parte dispositiva, se confirmó la sentencia que condena al pago del interés legal del 6% desde que se inició la presente acción, incurriendo de esta manera en violación del art. 798 del Código de Comercio, es decir, que al no haberse estipulado en la venta un rédito por el capital prestado, debe regir el interés bancario corriente y a partir de su vencimiento deberá correr también el interés moratorio bancario.

Concluyó solicitando que se case parcialmente el auto de vista recurrido, solo en la parte que condena a Sistemas Personales Ltda., al pago del interés legal del 6% anual, condenando a dicha empresa al pago de los intereses corrientes a la tasa bancaria comercial activa, más los intereses bancarios moratorios de acuerdo a la norma citada, con costas.

b) Por su parte, mediante memorial de fs. 128 a 131 de obrados, Wilfredo Frade G., representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que luego de reiterar los fundamentos del memorial de recurso de apelación de fs. 95 a 96, refiere que el Tribunal de alzada hubiese violado e interpretado erróneamente los arts. 1283, 1285, 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, 375 parágrafo I, 399 del Código de Procedimiento Civil, 796, 803 y 824 del Código de Comercio, porque se apreciaron indebidamente documentos o papeles domésticos que no tienen el valor previsto por ley y porque indebidamente se determinó la aplicación de normas del Código de Comercio pese a que no se ha acreditado ninguna relación comercial entre partes.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función a los recursos interpuestos, este Tribunal Supremo establece lo siguiente:

I.- Para resolver el recurso interpuesto por la empresa demandante, con carácter previo, se deben dejar establecidos los siguientes aspectos:

a) Es evidente que entre las empresas demandante y demandada, se pactó un negocio que se sujeta a las normas del Código de Comercio, pues se refiere a la compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta, conforme refiere el inciso 1) del art. 6º del Código de Comercio.

b) Complementariamente a lo señalado, los documentos adjuntos a la demanda de fs. 1 a 20, demuestran que se acordó un suministro y/o venta al fiado de mercadería, la que en aplicación de las previsiones del art. 799 del Código de Comercio, cuando no se cancela oportunamente, el acreedor puede exigir intereses, los que corren a un mes después de entregada la cuenta o detalle al deudor, intereses, que como se tiene anotado líneas arriba, al tratarse de una relación comercial, deben ser los previstos por el art. 798 del Código de Comercio, es decir, intereses bancarios, conforme acertadamente refiere el tratadista Carlos Morales Guillén, en su Libro Código de Comercio, comentado y anotado, cuando refiere:

"Se supone que el interés a que tiene derecho el acreedor, en el caso previsto por este art., es también el bancario en ausencia de acuerdo de partes, conforme a la regla establecida en el art. anterior para los negocios comerciales".

Dichos intereses, deben ser computables a partir de la entrega de la cuenta al deudor, y moratorios computables a partir del vencimiento del plazo otorgado en dicha entrega de la cuenta o detalle, o al momento de la citación con la demanda de pago, cuando no se fijo un plazo fijo.

c) Consiguientemente, se concluye que los de grado, violaron en parte el art. 798 del Código de Comercio, y aplicaron indebidamente las previsiones del art. 414 del Código Civil, al determinar el pago de un interés anual del 6%, correspondiendo por el contrario, que ese pago se efectivice más el interés bancario computable al mes siguiente de la entrega de la carta notariada de fs. 7, es decir a partir del 1º de julio de 2001, y al no haberse fijado una fecha fija para el pago de lo adeudado, los intereses moratorios, deberán correr a partir de la citación con la demanda, en aplicación de las previsiones del art. 130 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
ALVIMER S.A.
Demandado
Sistema Personales Ltda.
Proceso
Ordinario- Pago de obligación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2007AS/0361/2007Fuente oficial