Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 361 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Roberto Zurita Medrano.
Tentativa de Violación y Abuso Deshonesto (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio y a petición de parte dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Roberto Zurita Medrano por el delito de Tentativa de Violación y Abuso Deshonesto previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal respectivamente, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 28 de febrero de 2004 de fs. 404, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 18 de noviembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 410 a 411 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó rechazar la extinción de la acción penal, interpuesta por Roberto Zurita Medrano toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva aún de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 30 de abril de 2001 mediante querella presentada ante la juez de instrucción conforme se evidencia del decreto de fs. 3 vlta, de la revisión proliga de los antecedentes que cursan en obrados, se ha verificado objetivamente, que la demora injustificada del proceso, es atribuible a Roberto Zurita Medrano, toda vez que fue dictado el auto inicial de la instrucción en la fase del sumario cursante a fs. 37 vlta., el imputado por dos ocasiones mediante memoriales de fs. 142 y 147 solicitó la ampliación de la fase de instrucción, las cuales han sido concedidas, con dichas solicitudes el imputado contribuyó con la dilación, circunstancia por la cual recién el 8 de julio de 2002 a fs. 182 a 184 se dictó el auto final de la instrucción.
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