Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 361
Sucre, 21 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Justa Chamba Vda. De Candia c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 10/07 SSA-III de 26 de enero de 2007 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Justa Chambi Vda. de Candia contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005 (fs. 138-139), a través de la cual, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Colque bajo el argumento de que no convivió con su cónyuge los dos años anteriores a su fallecimiento, situación que se enmarca en lo previsto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dando lugar a que la asegurada interponga recurso de reclamación (fs. 136), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución No. 857.06 de 7 de junio, que confirmó la decisión impugnada por encontrarse conforme a las normas legales que rigen la materia.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs. 143-144, que mereció el Auto de Vista No. 10/07 de 26 de enero de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución del recurso de Reclamación No. 857.06 de 7 de junio de 2006, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas otorgue renta de viudedad a favor de Justa Chambi Colque Vda. de Candia conforme a ley.
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme consta a fs. 159-160, aduciendo que la solicitud de renta de viudedad solicitada por Justa Chambi Vda. de Candia, fue desestimada mediante Resolución No. 013345 de 13 de julio de 2005, con el argumento de que ella no convivió con el causante Crispín Candia Tarqui los últimos dos años antes de su fallecimiento, conforme acreditan los informes sociales cursantes a fs. 47-48 y 101-102. Agrega, que en estas circunstancias, el tribunal de apelación realizó una interpretación errónea del art. 34 del Manual de Prestaciones, así como una apreciación incorrecta de hecho de las pruebas, al revocar la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, no obstante que los esposos estaban separados en forma definitiva y continuada por el tiempo de 18 años y que Crispín Candia Tarqui tenía una relación de concubinato con Primitiva Mamani Luque, con quien tuvo dos hijos que al ser menores de edad, se hicieron acreedores a la renta de orfandad.
Señala que en virtud a lo establecido en el art. 1107-3) del Código Civil, se excluye al cónyuge de la sucesión hereditaria, cuando media una separación de hecho voluntaria y sin causa moral y legal, de más de un año.
Con estos argumentos, solicitó se case la resolución de vista recurrida y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 857.06 de 7 de junio de 2006.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
El art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, en concordancia con el art. 52 del Código de Seguridad Social, establecen que no tienen derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libre, consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.
Consiguientemente, este es el marco normativo dentro del cual corresponde dilucidar si a Justa Chambi Colque Vda. de Candia, le corresponde la asignación de la renta de viudedad, circunstancia que, necesariamente, debe emerger de la valoración y compulsa del elenco probatorio acumulado en el expediente, ejercicio en el que, según el recurrente, el tribunal de alzada hubiere incurrido en error de hecho.
De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con el precepto normativo anteriormente glosado, se infiere que el tribunal de apelación valoró el acerbo probatorio, en el marco de lo establecido en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, sin que sea evidente que haya incurrido en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución, pues, como se podrá verificar, entre los elementos de juicio constantes en el expediente, no existe uno que acredite sin lugar a dudas, la separación por más de dos años de los esposos Candia Chambi, antes del fallecimiento del causante Crispín Candia Tarqui, circunstancia que, a tenor de lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones, es de inexcusable cumplimiento a efectos de rechazar la pensión de viudedad a la cónyuge supérstite.
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