Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 361 Sucre, 15 de abril de 2009
Expediente: Cochabamba 187/08
Partes: Industrias Albus c/ Miguel Silvestre Torrico Saucedo
Delito: Giro defectuoso de cheque y otros
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VISTOS: el memorial de 6 de noviembre de 2008 (fojas 1733 a 1735 vuelta), por medio del cual Miguel Silvestre Torrico Saucedo solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa seguida contra él por Industrias ALBUS con imputación por comisión de los delitos de giro defectuoso de cheque, estafa y apropiación indebida.
CONSIDERANDO: que el mencionado petitorio tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Esta Sala Penal Segunda, mediante Auto Supremo número 386 de 3 de diciembre de 2007 (fojas 1686 a 1686 vuelta), ante solicitud que hizo Miguel Silvestre Torrico Saucedo el 4 de noviembre de 2004 (fojas 1663 a 1664), ya declaró extinguida la correspondiente acción penal que hoy nuevamente es caso de autos. 2.- Los representantes de Industrias ALBUS, manifestando que la resolución contenida en dicho Auto fue emitida sin la debida fundamentación o motivación, plantearon contra los Ministros de esta Sala Penal Segunda una demanda de Amparo Constitucional. 3.- Dicha demanda fue conocida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que, por Resolución de 26 de junio de 2008 (fojas 1719 a 1721), declaró nulo y sin valor el indicado Auto Supremo número 386 de 3 de diciembre de 2007, sobre la base del siguiente criterio: "La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es una simple operación matemática que resulte de computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción hasta el momento de la decisión de extinción, sino que se debe estudiar si la demora se debe a la negligencia de las instituciones del Estado o si, por el contrario, se debe a la actitud procesal dilatoria del procesado que deliberadamente ha provocado una excesiva retardación en el trámite de la causa".
Que en consecuencia, correspondiendo emitir un nuevo Auto Supremo, se cuenta para el efecto con los siguientes datos: a) La acción incoada por Industrias ALBUS contra Miguel Silvestre Torrico Saucedo se inició el 6 de septiembre de 1999 (fojas 1655); b) La sentencia respectiva, que condenó al imputado a la pena de dos años de reclusión, se dictó el 31 de mayo de 2002 (fojas 1610 a 1613), y fue confirmada por Auto de Vista de 30 de junio de 2003 (fojas 1638 a 1640); c) Los representantes de Industrias ALBUS impugnaron tal decisión con el recurso de casación que presentaron el 17 de junio de 2004 (fojas 1651 a 1654); d) Desde entonces el caso se encuentra sin sentencia ejecutoriada.
Que ante el petitorio de extinción que es caso de autos, el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 12 de febrero del presente año 2009 (fojas 1741 a 1742), opinó en sentido de que se rechace esa pretensión porque la demora comprobada se debió a los actos dilatorios del imputado durante la fase comprendida entre la apertura del proceso y la sentencia emitida por el Juez de Partido en lo Penal que conoció la causa.
Que analizado ese argumento, cabe señalar que tales actos, apreciados como dilatorios, se sucedieron entre el 6 de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2002, razón por la cual, en el momento actual, no resulta razonable fundamentar en esos hechos un retraso de más de seis años a partir de la sentencia de primera instancia y de más de nueve años desde la fecha de iniciación de la fase de Sumario.
Que descartadas por ello las actuaciones del imputado como causa de la tardanza hasta la presente fecha, se tiene como verdadera causa de tan lamentable situación la excesiva carga procesal que abruma a las dos Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, originada principalmente en el escaso número de Ministros que deben atender causas provenientes de los nueve Departamentos del país y, por añadidura, en los periodos largos en que las funciones de Ministros estuvieron en acefalía.
Que esa penosa realidad afecta de modo grave a las dos partes en litigio, pues, si debido a una duración tan prolongada de las causas se procede a la extinción de la acción penal en cumplimiento de reglas expresas, se causa daño al querellante pues queda impune el hecho delictivo que ocasionó su comprensible reacción y, por otra parte, va también en contra del principio del debido proceso que señala que todo imputado tiene derecho a que su situación jurídica se defina en los plazos claramente determinados por la Ley a ese propósito.
Que ante el dilema que todo lo expuesto implica, siendo imposible satisfacer las justas expectativas de ambos contendientes, corresponde encontrar un procedimiento intermedio que, sin satisfacer plenamente a ninguno, tampoco les perjudique de un modo extremo.
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