Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 361/2012.
Sucre: 25 de Septiembre de 2012
Expediente: T -28 - 12 - S
Partes: Pablo Sullcata Mamani c/ Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios.
Proceso: Ordinario, Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 511 a 512 de obrados, interpuesto por Guido Romero Barea en representación legal de Pablo Sullcata Mamani (ya fallecido) y de sus herederos forzosos: Irma, Rogelio Walter, Adolfo y Raquel Sullcata Silva, contra el Auto de Vista Nº 93/2012 de fecha 11 de julio de 2012 cursante a fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Pablo Sullcata Mamani representado legalmente por Guido Romero Barea, contra Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios, el Auto de concesión de fs. 519 y Vlta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Pablo Sullcata Mamani plantea demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria a fs. 68 y Vlta, subsanada y ampliada a fs. 72 y Vlta., 82 y Vlta. y 176 a 177 y Vlta. de obrados, continuada por su herederos a través de su apoderado, Abog. Guido Romero Barea, demanda que es interpuesta en contra de Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios (quien a su vez plantea demanda reconvencional), con respecto al inmueble de una extensión de 330 m2. ubicado en el ex Barrio Las Pilastras actualmente denominado Cuarto Centenario sobre la calle Julio Suárez s/n;sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 25/2011 de fecha 14 de mayo de 2011 cursante a fs. 429 a 436 y Vlta. de obrados, declaró Improbada la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y Probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria a favor del demandado respecto al referido inmueble de 330 m2. (sito actualmente en el Barrio IV Centenario calle Francisco Moreno Nº 1091); de la ciudad de Tarija.
En apelación la Sentencia Nº 25/2011 de fs. 429 a 436 y Vlta. interpuesto por Guido Romero Barea en representación legal de los herederos del demandante Pablo Sullcata Mamani, Señores: Irma, Raquel, Rogelio, Walter y Adolfo Sullcata Silva; la Sala Civil Primera, Comercial de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 93/2012 de 11 de julio de 2012 cursante de fs. 501 a 505, confirma el Auto de fs. 364 a 366 apelado en el efecto diferido por el demandante y CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 429 a 436 y Vlta.; en contra de ésta resolución de segunda instancia, el Abog. Guido Romero Barea, apoderado de los herederos del demandante, recurre en casación y/o nulidad pidiendo se Anule y Case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en su corto y escueto memorial de fs. 511 a 512 indica que en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada solamente hace consideraciones de forma y no de fondo respecto a las impugnaciones planteadas en su memorial de alegatos en conclusiones de fs. 414 á 418.
Indica también, con relación al memorial de fundamentación de la alzada (apelación de Sentencia) de fs. 440 á 442, fue claro respecto a su memorial de fs. 279 donde por razones de orden legal y jurídico demandó la nulidad de las actuaciones posteriores al proceso al existir vicio de nulidad en la notificación con el Auto de calificación del proceso de fs. 265 á 265 Vlta.
Que, el Tribunal de Alzada hubiera denegado en pronunciarse sobre una nulidad promovida por su parte, la misma que le hubiera impedido el ofrecimiento y producción de prueba, causándole indefensión e indebido proceso.
Continua indicando que el Tribunal de Alzada, al no haberse pronunciado sobre el fondo de su cuestión reclamada, la resolución judicial contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debió reponer obrados hasta el estado de subsanar defectos procesales y evitar indefensión o indebido proceso.
Que, al no haber sido legalmente notificado con el Auto de fs. 265 a 266 (Auto de relación y calificación del proceso) y no enterarse a tiempo de dicha resolución, perdió la oportunidad de ofrecer prueba derivando en indefensión y falta de debido proceso, aspectos que según indica fueron observados como agravios en apelación y no analizados o resueltos por el Tribunal de Alzada, acusando por ello la vulneración de los arts. 3 inc. 1, 3, 6) en relación al 87 y 90 del Código de procedimiento Civil.
Con tales fundamentos el recurrente interpone recurso de casación y/o nulidad pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, ANULE y CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Mostrando 23 de 45 parrafos.