Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 361/2014
Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2014
Distrito : Potosí
Expediente : 26/10
Partes : Ministerio Público y Víctor Cordero Espinoza c/ Ivar
Martín López Jesús
Delito : Asesinato
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ivar Martín López Jesús de fs. 264- 273 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 16/2010 de 05 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Cordero Espinoza contra Ivar Martín López Jesús, por la presunta comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 1-11 y Acusación Particular de fs. 14-17 y vta., el Tribunal de Sentencia 2º del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal departamental del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 35/2009 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150-168, dispuso declarar a Ivar Martín López Jesús Autor de la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal, pena que finalizará el 02 de octubre de 2037, en razón a que se encuentra detenido preventivamente desde fecha 26 de octubre de 2008, con pago de costas conforme a lo dispuesto por los arts. 264 Código del Procedimiento Penal en relación al 382, 36 y 37 del Código Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 150-168, Ivar Martín López Jesús plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 173-187 y vta., el mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 05 de abril de 2010 la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 16/2010 cursante de fs. 243-245 y vta., declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Ivar Martín López Jesús, conforme a lo dispuesto por el art. 414 segunda parte del Código procedimiento Penal; considerando este Tribunal que no es necesaria la anulación de la Sentencia Nº 35/2009 de 20 de noviembre, en razón de que en el fallo no es necesario precisar los años de condena que se le impone al imputado, sin embargo a fs. 167 se efectúa la fundamentación correspondiente de la sanción penal dispuesta por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal e inclusive se señala la fecha de finalización de la condena como consta en el punto 3 del fallo y siendo una omisión involuntaria que cometió el Tribunal se Sentencia Nº 2, complementa la mencionada sentencia en el sentido que se le condena al imputado Ivar Martin López Jesús por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal; a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Ivar Martín López Jesús, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Violación de garantías constitucionales, derecho a la defensa prevista en el art. 119 -II) de la Constitución Política del Estado, señalando que en su Apelación Restringida ha mencionado como agravio que la Sentencia ha sido mutilada, siendo incompleta causando extrema indefensión, constituyendo ese hecho en una violación al derecho a la legítima defensa a su vez en defecto absoluto, aspecto este que es convalidable con la previsión del art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal. Señalando como jurisprudencia al Auto Supremo Nº 411/ 2006 de 20 de 0ctubre. Expresando en este mismo punto falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Violación al debido proceso por haber admitido exclusión probatoria sobre la M.P. 9 y luego admitirla vía corrección aplicando indebidamente el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.
Error in procedendo por violación a la seguridad jurídica, en su componente debido proceso, incurriendo en defecto absoluto por alejamiento de una Juez Técnico estando legalmente impedida.
Error in procedendo por violar el debido proceso y seguridad jurídica al admitir prueba ilícita y que no está prevista de acuerdo al procedimiento penal.
Defectos de la Sentencia en relación al art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 173-187 y vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 153 de 02 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 404 de 25 de julio de 2001
Auto Supremo N° 562 de 01 de octubre de 2004
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 285/2014 de 03 septiembre, se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Con relación al punto 1. del Recurso de Casación, se establece que verificados los antecedentes y principalmente los argumentos expuestos como agravios en la Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, ha llegado a la conclusión de que la violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, no es evidente, por cuanto no se ha lesionado los derechos y garantías del imputado, afirmación que se hace evidente al haber ejercido el recurrente todos los derechos de defensa a efecto de que sus pretensiones sean resueltas, conforme lo prescribe el art. 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, así corroborado por la propia Apelación Restringida en la que pese a observar la Sentencia como incompleta y mutilada, ha esgrimido todos los fundamentos a efecto de que sean atendidos en el Auto de Vista. En consecuencia este Tribunal Supremo de Justica no evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales, que puedan ser atribuidos a los Tribunales de instancia.
Respecto a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, es de advertir que el Tribunal de alzada también se ha referido a este aspecto, al señalar que no es evidente la incongruencia respecto al delito de Asesinato previsto en el art. 252 -2), -3) además de su agravante contenida en el inc. 7), en razón a que la acusación particular cursante a fs. 14-17 y vta., versa sobre la comisión de este delito incluido el referido inciso, habiendo en consecuencia obrado de forma correcta el A quo, a tiempo de dictar la Sentencia, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión ya que como se tiene demostrado, fue procesado por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 en sus agravantes -2), -3) y -7) del Código Penal.
En relación a la prueba MP-9 sobre la que se denunció, que interpuesta la exclusión probatoria y admitida la misma fue dejada sin efecto aplicando indebidamente el art. 168 del Código de Procedimiento Penal en la vía de corrección; se advierte de antecedentes y del propio Auto de Vista que sobre esta prueba se aceptó la exclusión probatoria, no tomándose en cuenta en Sentencia, conforme pretende hacer ver el recurrente, menos aún haber sido utilizada en su contra para agravar su situación jurídica, sin exponer además cual la forma de dicha agravación.
En relación a la nulidad pretendida por no haberse aplicado el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, ante el impedimento acreditado por la Jueza Técnico solicitando la suspensión del juicio, se debe señalar que el acto procesal denunciado, no tiene mayor trascendencia en la tramitación y resultado del proceso, pues no se advierte que se hayan vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, como el debido proceso o los principios de inmediación o inmediatez, de un hecho que además el recurrente no reclamó oportunamente ante el A quo, no siendo procedente en consecuencia la nulidad pretendida.
Con referencia al error in procedendo por violar el debido proceso y seguridad jurídica al admitir prueba ilícita, inobservancia regulada por el art. 172 referido a la exclusión probatoria en relación al art. 13 relativo a la legalidad de la prueba del Código de Procedimiento Penal; de la revisión de los antecedentes, se verifica que si bien estos aspectos fueron alegados por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida, este Tribunal de Casación concluye que los incidentes de exclusión probatoria fueron correctos en su tratamiento y resolución, sin que mediara inobservancia a la normativa citada precedentemente, máxime si conforme refiere el Tribunal de Alzada, de la prueba admitida como lícita el Tribunal de Sentencia hizo una correcta valoración, asignando a cada uno de los elementos probatorios el valor correspondiente, en aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el prudente criterio, llegando a la conclusión más allá de la duda razonable que la prueba aportada e incorporada al juicio por el Ministerio Público y la Acusación Particular ha estado de acuerdo a lo determinado por el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia al no ser evidente el error in procedendo acusado, menos aún aplicable la Sentencia Constitucional 103/2004-R en calidad de Precedente contradictorio, se considera infundada la pretensión sobre este punto planteada por el recurrente.
Con relación al error in iudicando, el recurrente afirma haber denunciado la errónea interpretación y aplicación del art. 252 -2), -3) y -7), se establece que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 16/2010, ha desarrollado con especificidad los fundamentos que han motivado al Tribunal A quo el pronunciamiento de la Sentencia N° 35/2009 de 20 de noviembre, fallo que como bien se afirma en Alzada, se halla debidamente estructurado en la fundamentación, motivación en sus niveles, factico, probatorio y jurídico, conteniendo los motivos de hecho y de derecho, guardando estricta relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, circunscribiendo su decisión a la Acusación Formal y particular, en esta última respecto al Delito de Asesinato previsto y Sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal; Auto de Vista que luego de realizar una relación de hechos y el transcurso del imputado por las diferentes etapas del proceso, establecer que el fallo fue dictado en base a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las partes respetándose los derechos del imputado quien ha ejercitado ampliamente su defensa, determinado en función del control ejercido sobre el fallo de primera instancia en función de los agravios esgrimidos en la Apelación Restringida, declarar Improcedente el referido recurso, manteniendo con ello firme y consistente la Sentencia que declara a Ivar Martín López Jesús, Autor de la comisión del Delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal, tras haberse demostrado que la prueba aportada ha sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del encausado. No siendo evidente en consecuencia la errónea interpretación y aplicación del art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal, o las referidas a los defectos de la Sentencia en el marco del art. 370 -4), -5), -6) y -11) del Código de Procedimiento Penal no desarrollados en Recurso de Casación, no siendo aplicable en consecuencia la violación acusada y referida al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, deviniendo en consecuencia infundados los argumentos esgrimidos por el recurrente Ivar Martín López Jesús.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del el Auto de Vista Nº 16/2010 de 05 de abril, cursante de fs. 243-245 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, correspondiendo emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Ivar Martín López Jesús de fs. 264-273 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº16/2010 de 05 de abril, cursante de fs. 243-245 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Cordero Espinoza contra Ivar Martín López Jesús, por la comisión del Delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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