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TSJ

AS/0361/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 361/2014.

Sucre, 15 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.373/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557, interpuesto por María Esther Chávez Antelo, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 de fs. 538 a 539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Humberto Trigo Miranda contra entidad recurrente, la respuesta de fs. 724 a 726, el Auto N° 247/14 SSA III de 19 de agosto de 2014 de fs. 728 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 de fs. 210 a 222, declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27 de obrados, debiendo la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor sus derechos sociales, de acuerdo al siguiente detalle: por reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.10.487,95.-, y por beneficios sociales correspondientes a su segunda relación laboral la suma de Bs.10.983,00.-, por ende, la liquidación final del total a pagar por la empresa demandada asciende a la suma de Bs.21.470,95.-; monto de beneficios sociales, que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos. A solicitud de la entidad demandad, por Auto de 16 de octubre de 2013 (fs. 345), se dispone no ha lugar la aclaración y enmienda de la sentencia.

En grado de apelación de fs. 355 a 361, interpuesta por Silvia Angélica Alarcón Apaza, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 (fs. 538 a 539), confirmó la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 (fs. 210 a 222), y Auto Complementario de fs. 345, con costas.

El referido auto de vista, motivó que la Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, María Esther Chávez Antelo, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 551 a 557), en el que acusó:

En el recurso de casación en la forma:

1. Que, al existir falta de citación con la demanda al Estado correspondía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2012, en razón que no podía proseguirse la causa sin la intervención del representante del Estado que para estos fines recae en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en cumplimiento de los arts. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 127 del Código de Procedimiento Civil y no así en la autoridad de la intendente liquidadora, quien fue erróneamente citada y emplazada en el proceso, interpretación errónea de las normas procesales que transgredió los arts. 3.1, 61, 120 y 327.4 de la norma adjetiva civil citada y 339.II de la Constitución Política del Estado.

2. Que, el juez laboral carecía de competencia para conocer la causa, pues la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras había ordenado la intervención y liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S.A., situación que imposibilitaría que algún juez o tribunal ordinario podía haber tomado conocimiento de causa alguna contra la entidad, por prescripción de los arts. 122, 126 y 131 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, concordantes con el art. 1688 del Código de Comercio, sino solamente el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, quien fue asignado para el conocimiento del proceso de liquidación, aspecto respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional N° 0461/2003-R de 9 de abril de 2003, en consecuencia, se debe tomar en cuenta que para que un acto jurisdiccional tenga validez y eficacia la autoridad jurisdiccional debe estar munida de competencia en razón de materia según las previsiones de los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; por otro lado, las normas jurídicas especiales que son de aplicación preferente ante una ley general, es decir, que la Ley de Bancos y Entidades Financieras tiene aplicación preferente en el presente caso por sobre otras leyes de carácter general, según lo establecido por el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial; finalmente, por el fuero de atracción, el juez del proceso de liquidación tiene la potestad legal y el deber de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación, con el fin de satisfacer todas las acreencias dentro de la gradación y prelación correspondientes, por lo que se debió remitir el conocimiento de este el proceso por beneficios sociales incoado por el demandante ante el juez liquidador.

En el recurso de casación en el fondo:

1. Que, en el punto dos del tercer considerando del auto de vista recurrido existió interpretación errónea de la ley, ya que las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699 no se presentaron en la relación laboral a que dio origen el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 11 de abril de 2011 entre el demandante y el Banco Internacional de Desarrollo S.A., pues la rendición de cuentas no es causal para establecer la subordinación del demandante a la entidad financiera demandada, como tampoco genera dependencia alguna el hecho que el empleado, algunas ocasiones asista a las oficinas de la entidad a realizar su trabajo, o no se puede reputar de trabajo a exclusividad el desarrollado por el demandante, porque este fue contratado como Gestor y Procurador cuyas actividades para revisar procesos y realizar trámites eran fuera de la oficina.

2. Que, el punto tres del tercer considerando del auto de vista recurrido el tribunal ad quem realiza una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, lo que constituye una franca vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, en la parte in fine del punto tres del tercer considerando el tribunal ad quem señala que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, lo que constituye una interpretación ilegal y arbitraria porque no se señalan las razones por las que se considera que no existen los mismos hechos facticos.

Concluyó señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista N° 59/14 de 19 de mayo de 2014, debiendo corregirse el procedimiento conforme los fundamentos expuestos en el contenido principal del memorial.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2014AS/0361/2014Fuente oficial