Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 150/2010
Parte Acusadora : Wilfredo Muñóz Zabala
Parte Imputada : Marcelo Jauregui Vargas y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2010, cursante de fs. 307 a 308, Aurora Rocha interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2010 de 15 de junio, de fs. 298 a 300 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Jauregui Vargas contra la recurrente, Maida Paz Callaú, Marcelo Jauregui Vargas, Agustina Bravo de Jauregui, Lorenzo Barrientos Paco y Adelita Gloria Sánchez Salvatierra, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 02/2010 de 27 de febrero (fs. 168 a 171), por la que se declaró a Aurora Rocha autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esta ciudad, con costas y se habilita el procedimiento para demandar la reparación del daño civil. Con relación a los imputados Maida Paz Callaú, Marcelo Jauregui Vargas, Agustina Bravo de Jauregui, Lorenzo Barrientos Paco y Adelita Gloria Sánchez Salvatierra, se los declara absueltos del culpa y pena de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón a que se demostró que ellos no participaron en el hecho, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia Aurora Rocha (fs. 192 a 194) y Wilfredo Muñoz Zabala (fs. 243 a 251 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 81/2010 de 15 de junio (fs. 298 a 300 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 6 de julio de 2010 (fs. 301), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
El Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de la Ley y realizó una mala apreciación de los hechos ocurridos, tanto en la forma como en el fondo de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal a quo no debió tipificar y dictar Sentencia de un hecho inexistente como delito de despojo, porque no se cometió dicho delito. La Sentencia en su apreciación se equivocó de persona; además, la recurrente no realizó algún acto de tipo delictivo en el inmueble del denunciante; 2) El Tribunal de alzada en su cuarto considerando expreso que no puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo, es más bien este Tribunal el indicado para anular y corregir defectos de procedimiento que existieron, como ser, el purgar una pena de un delito que no se cometió y que en juicio no se verificó los hechos como debía ser, contraviniendo las reglas de la sana crítica; 3) En el quinto considerando, el juzgador no actuó correctamente a la Ley, no hizo un análisis exhaustivo y profundo de los hechos tal como sucedieron, equivocándose de persona y confirmar la condena de la recurrente quién hubiere sido utilizada como chivo expiatorio de un delito que no cometió, dejando en libertad a los verdaderos culpables, aspectos que el Tribunal de alzada avaló de la Sentencia viciada de nulidad; 4) En el sexto considerando ratificó que no se realizó una valoración justa, correcta y legal de las pruebas y de todo el expediente ya que no existió el hecho delictuoso ni las circunstancias que lo agraven, porque no hay pruebas objetivas sobre el hecho punible; y 5) Respecto del séptimo considerando, el fallo dictado por el Juez no se ajusta a derecho porque el supuesto despojo no se dio ni se presentó dicha figura jurídica, porque no hubo violencia física, fuerza, amenazas ni intimidación por su parte; tampoco hubo invasión ni expulsión del propietario, porque el lote de terreno le fue vendido por agustina Bravo de Jauregui quien le dio pacífica posesión y tramitó los servicios básicos de agua luz cuyas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada; por lo que, existe contradicción porque “el Auto de Vista declarando su improcedencia, no coincide con el precedente, por haber aplicado normas distintas que no se ajustan a la realidad” (Sic).
Al respecto señaló algunos ejemplos, como ser: “Los jueces y tribunales deben formar plena convicción y estar seguros de la culpabilidad de un procesado para pronunciar sentencia condenatoria (L.J. 1980, Pág. 2169) “No puede pronunciarse sentencia condenatoria, si en el proceso no existe plena prueba contra el acusado (L.J. 1985, P270) “ un indicio, aunque grave, no puede fundamentar por si solo una sentencia condenatoria, porque no da la plena convicción de culpabilidad del procesado, y por el contrario se presenta la duda que en todo caso le favorece, circunstancia en la cual ha de tenerse presente. (LAB. JUD. 1978/Pág. 149)” (Sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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