Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 361/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.166/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 583 a 587, interpuesto por Carminia Leida Chavarría Molina en contra del Auto de Vista Nº 203/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 578 a 580, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre reincorporación promovido por la recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier (UMRPSFXCH), representada por Eduardo Rivero Zurita, la contestación de fs. 591 a 592, el auto de concesión de fs. 593 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 544 a 548, declarando improbada la demanda de fs. 104 a 107, ratificada por auto complementario de fs. 552.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante Carminia Leida Chavarría Molina de fs. 553 a 560, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 203/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 578 a 580 confirmo totalmente la Sentencia.
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 583 a 587, interpuesto por la referida demandante, en el que se acusa:
En cuanto al fondo, que el auto de vista peca de incongruente al no conceder tutela efectiva revocando la sentencia pese haber manifestado que están de acuerdo con la Ley Nº 1678, por lo que se rompe con la concordancia al poner aún proceso administrativo por encima de una sentencia judicial, pues una resolución administrativa no causa estado y que la demanda laboral justamente tiene esa naturaleza.
Que, al ser una incompatibilidad un tema de parentesco, está según la línea jurisprudencial no puede privar el derecho al trabajo de una persona con discapacidad, pues el auto de vista al insistir con el argumento que al no haberse comunicado de la discapacidad a tiempo, se hubiera perdido el derecho, con ese razonamiento discriminatorio, ésta fuera de las normas de protección a las personas con discapacidad y de una persona con limitada manifestación de consentimiento, pues no es una simple discapacidad corporal sino mental. Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0050/2015-S2 de 3 de febrero de 2015.
Que, se ha incurrido dentro de inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) evidenciándose por documentos o actos auténticos, como la certificación médica de donde se tiene que la demandante se encuentra con limitaciones mentales graves, que los vocales de instancia hicieron una total abstracción y castigan a la persona con discapacidad, porque no hizo conocer su estado antes del proceso administrativo. Al sustentar ello se incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba y refiriéndose a los arts. 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pide se case y se declare probada la demanda.
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