Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 16/2016
Parte Acusadora : Antonio Ibáñez Saavedra y otra
Parte Imputada : Mamerto Flores y otras
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 248 a 255 vta., Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 19 de noviembre de 2015, de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Antonio Ibáñez Saavedra y Constanza Tuero Vaca, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 26 de junio (fs. 135 a 140), el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Mamerto Flores, Arminda Flores y Ana Yovio Flores, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda interpuesto por los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 160 a 166 vta.), resuelto por Auto de Vista 04 de 19 de noviembre de 2015, que declaró admisible e improcedente la apelación; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 24 de noviembre de 2015 (fs. 223 y vta.), interpusieron recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida interpretación de los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, violando el principio de legalidad, al establecer un correcto accionar del Juez de origen en la subsunción de los hechos al tipo penal atribuido en base a las conclusiones que se llegó en Sentencia, las cuales demostraron, que los imputados ingresaron a una propiedad que tenía propietarios, a quienes los imputados los conocían, derecho que creyeron tener por haber tenido algún parentesco con Ismael Cuellar Zabala.
Argumentan que no se consideró en la configuración del delito, los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que la desocupación del inmueble, no correspondía ser resuelto en la vía penal, siendo los imputados poseedores del bien, lugar donde se encuentra su domicilio; que los hechos atribuidos del 17 de noviembre de 2014, constituyen más al contrario una tentativa de despojo, perturbación de posesión o avasallamiento a su domicilio por parte de los acusadores, cuyo fin único fue el de hacerles desocupar el lote, vulnerando la inviolabilidad al domicilio, motivos que determinan la inexistencia del delito acusado. Citan como precedentes los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 030/2007 de 26 de enero y 197/2013 de 11 de julio.
2) Denuncian que el imputado no está suficientemente individualizado (art. 370 inc. 2 del CPP); sostienen que el Tribunal de alzada contrariamente establece que se hubiere cumplido esta observación al haber descrito pormenorizadamente los actos delictivos y grado de participación de los acusados a través de una resolución fundamentada; empero, no se determinó el grado de participación de los mismos, la acción realizada por cada uno lo cual se subsume en el tipo penal de Despojo; toda vez, que los acusados hubieran nacido, viven en el terreno y tienen su derecho propietario consolidado, pues no todo el terreno es de propiedad de los acusadores sino de los mismos imputados, de lo cual se establece, que esta instancia debió individualizar los hechos, la prueba y la calificación legal de la conducta, extremo no realizado por el Tribunal de instancia.
3) Refieren que se incurre en los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que no se consideró, que los testigos de cargo no fueron presenciales; que los denunciados fueron víctimas del allanamiento y avasallamiento por los demandantes porque los imputados han nacido en el lote de terreno, han vivido y viven en el lugar, no habiendo despojado a nadie y que no conocerían a los demandantes; que no se dio valor a la Sentencia dictado en el Interdicto de Recuperar la Posesión lo cual reconoce el domicilio de los imputados; que el Juzgador se basa en alegaciones y suposiciones, limitándose a restar valor a la Sentencia Civil al habérsele cambiado la fecha, la misma que no desvirtuaría lo incurrido, evidenciándose una valoración defectuosa de la prueba, no se indicó el valor asignado a cada prueba y sus motivos, lo que se traduce en una fundamentación insuficiente, contradictoria y sesgada al valorar unas y otras, al no dar una explicación legal, debiendo el Tribunal de alzada haber verificado si se cumplió el deber de fundamentación y asignación del valor a cada una de las pruebas, extremo que fue omitido.
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