Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 361/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.03/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por la Empresa de Servicios EDESER S.A., representada por Ariel Nicolás Rocabado Zannier contra el Auto de Vista N° 01/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Felipe Santiago Alarcón Condori contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 247, el auto que concedió el recurso de fs. 248, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 166/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 188 a 193, declarando probada en parte la Excepción Perentoria de pago y Probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, con costas, ordenó que la Empresa demandada a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 3.227,51 (Tres mil Doscientos Veintisiete 51/100 Bolivianos) por reintegro de quinquenio, más la multa del 30%.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandante Ariel Nicolás Rocabado Zannier por memorial de fs. 195 a 196 y por la Empresa demandada a través de su representante por escrito de fs. 198 a 201 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 01/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 212 a 213 vta., resolviendo ambos recursos confirmó en todas sus partes la Sentencia N°. 166/2014. Sin costas por doble apelación.
I.3 Motivos del Recurso de Casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 245 interpuesto por la Empresa de Servicios EDESER S.A., representada por Ariel Nicolás Rocabado Zannier, se tiene los siguientes motivos:
I.3.1 Al amparo del art. 115 -II de la C. P.E. acusó que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia vulneró derechos y garantías constitucionales e incurrió en mala interpretación de la norma al señalar que se debería calcular para el pago del quinquenio el promedio del total ganado, sin que exista ningún tipo de discriminación, lo que hace que ingresen a dicho calculo ítems que carecen de regularidad, que no pueden ser tomados en cuenta para determinar el sueldo promedio indemnizable, porque el art. 3 del Decreto Supremo N° 0522 de 26 de mayo de 2010, establece el procedimiento para el pago del quinquenio, pero no así la forma de calcular, sino el art. 11 de1 Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, que refiere que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, aclarando que el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley.
A manera de ilustración cita el art. 1 del Decreto Supremo No. 19463 que refiere que se consolida sueldo o salario todos los componentes salariales, excepto los que por su naturaleza de ninguna manera pueden ser soldados como ser los bonos de antigüedad, de producción, de movilidad y de asistencia, las horas extraordinarias, los recargos nocturnos y algunos otros componentes salariales que deben ser diferenciados en cada sector a través de un reglamento especial”, por lo que el cálculo para el pago del quinquenio debe ser realizado en base a los tres últimos sueldos recibidos de todo aquello que comprende salario, no existiendo excepción alguna a la regla, es decir que no se toman en cuenta los incentivos que recibe el trabajador, los mismos no son regulares, por lo que no pueden ser considerados dentro del salario indemnizable.
I.3.2. Petitorio
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 01/2015 -SSA-l de 15 de enero de 2015.
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