Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 361/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-65-17-S
Partes: Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez c/ María Lineth Padilla Ponce, Daniela Molina Solíz, Karen Wachtel De La Quintana, Gobierno Municipal de Camiri y Derechos Reales.
Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Waldo Céspedes Álvarez (fs. 1074 a 1078), contra el Auto de Vista Nº 58/2017 de 24 de febrero, pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1022 a 1025), las respuestas al recurso de casación (fs. 1083 a 1085 y 1086 a 1087 vta.), el Auto Supremo de Admisión Nº 558/2017-RA (fs. 1095 y 1096), y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Camiri, pronunció Sentencia el 29 de septiembre de 2016, declarando PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre Usucapión Quinquenal; impugnada la resolución de primera instancia por Karen Wachtel De la Quintana y el Gobierno Municipal de Camiri, el Auto de Vista Nº 58/2017 de 24 de febrero, emitido por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia, resuelve ANULAR la misma, ordenando al juez de instancia emitir un nuevo fallo, bajo el siguiente fundamento:
“…la Sentencia sostiene que dicho predio no forma parte del barrio "21 de Diciembre" (ex Villa El Carmen) y con tal antecedente reconoció el derecho propietario de los demandantes. Empero, de la revisión precisa de las pruebas aportadas se puede llegar a inferir que mediante Informe Pericial de fs. 933 a 946 el Instituto Geográfico Militar determinó que “De acuerdo a los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios en litigio estos se encuentran dentro del área de la Urbanización 21 de Diciembre...”, situación que se encuentra también respaldada en la Certificación de fs. 833 emitida por la Dirección de Catastro Urbano de la ciudad de Camiri, donde a fs. 576 se aprecia un Certificado Catastral correspondiente al inmueble en controversia que acredita la ubicación del inmueble en el mismo barrio. Es así que, ante las dudas existentes en los documentos que fueron presentados por las partes, este Tribunal de Alzada ha considerado los elementos de convicción antes mencionados como los indispensables para poder dirimir la controversia, evidenciándose en consecuencia que el a quo no ha efectuado una valoración integral de las pruebas cursantes en el expediente”.
Contra el Auto de Vista, Waldo Céspedes Álvarez por sí y en representación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 1074 a 1078 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
II.1. Infracción al principio de especificidad y de transcendencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Refiere que el derecho original de la Matricula Nº 7074010000022, nace del proceso seguido por la Alcaldía de Camiri sobre declaración de bien vacante y mostrenco, siendo distinto al derecho primitivo de la Matricula N° 707101000003; añade que en el proceso se produjo prueba que demuestra que el terreno vendido por la Alcaldía de Camiri es distante 5 Km. de la ubicación del lote de terreno en cuestión, y que de manera incomprensible se anuló la sentencia, violentando el art. 106 del CPC, como los principios de verdad material, celeridad, congruencia, y eficiencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
Declara que la prueba fue valorada por el Juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, resultando contradictorio los fundamentos del Auto de Vista, primero, porque no son evidentes las acusaciones formuladas por la recurrente Karen Wachtel, y segundo, porque no valoró las pruebas en su conjunto.
II.1.1. Infracción a los principios de congruencia, verdad material, celeridad y eficiencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Camiri, no impugna la inexistencia de títulos propietarios, violentando el Tribunal de alzada el principio de congruencia, ya que los argumentos serían incongruentes con lo resuelto en el fallo de primera instancia.
Concluye señalando vulneración de los principios de verdad material, celeridad y eficiencia, ya que los hechos se encontrarían probados en la sentencia, prueba que habría sido obtenida de forma lícita y judicializada en la audiencia preliminar, y lo que buscaría el Auto de Vista sería dilatar la resolución, pues al no dar una respuesta oportuna, no estaría cumpliendo con la CPE, y las leyes de desarrollo.
II.1.2. Petitorio.
El recurrente, solicita se dicte Auto Supremo disponiendo anular la resolución del Tribunal de Alzada y se dicte nuevo Auto de Vista que se pronuncie en el fondo de la apelación, y sea confirmando la sentencia en todas sus partes.
DEL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
II.2. En cuanto a la respuesta de Karen Wachtel De la Quintana.
Citando los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, además de doctrina y jurisprudencia con relación a los recursos de casación en el fondo y en la forma, señala que el recurso planteado por la demandante, hace mención a la vulneración de los arts. 549, 489, 490, 546, 551, 552 y 1544 del Código Civil y los arts. 106 y 105 del Código Procesal Civil, cuestiones de derecho y no de hechos; añade que en ninguna parte del recurso, explica o fundamenta que formalidades se ha violado o como se la ha violado, ya que no se haría referencia al Auto de Vista.
II.2.1. Petitorio.
Solicita se declare improcedente e infundado el auto recurrido, sea con costas y costos.
II.3. En cuanto a la respuesta del Municipio de Camiri.
1. Manifiesta que la demandante, cita un supuesto derecho propietario que no tiene y pretender reivindicar, toda vez que dicho lote se encuentra dentro las áreas transferidas por Clelia Vannucci Vda. de Delgado al Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET), cuyo registro propietario estable 31 hectáreas, los que posteriormente urbanizados, corresponden a manzanos, calles, avenidas, áreas verdes y quebradas que conforman las áreas cedidas a favor de la Alcaldía de Camiri. Aspecto que habría sido confesado por la demandante en su demanda, por lo que no cumple la demandante con el requisito establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que quien pretende reivindicar un bien debe acreditar su derecho de propiedad.
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