Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : La Paz 31/2019
Parte Acusadora : Bladimir Hugo Vásquez Quiroga y otros
Parte Imputada : Walter Robin Vásquez Quiroga y otros
Delito : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2018 y 10 de enero de 2019 cursantes de fs. 520 a 533 vta., reiterado de fs. 559 a 572 vta. y, de fs. 544 a 557 vta., Walter Robin Vásquez Quiroga, y Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista “248/1207” de 21 de septiembre de 2017, de fs. 514 a 518, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bladimir Hugo, Jacqueline Verónica y Dafnee Cleofé todos de apellidos Vásquez Quiroga en contra de Daniel Alejandro Vásquez Segales y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2017 de 31 de enero (fs. 397 a 407), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Walter Robin Vásquez Quiroga, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, autora del delito de Despojo en grado de Complicidad tipificado por el art. 351 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 año, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el perdón judicial por ser su primer delito; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos por los arts. 353 y 357 del CP. En cuanto a Daniel Alejandro Vásquez Segales, lo declaró absuelto de la comisión de los delitos endilgados, sin costas.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez (fs. 445 a 454) y Walter Robin Vásquez Quiroga (fs. 465 a 475 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista “248/1207” de 21 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 14 y 24 de septiembre de 2018 (fs. 519), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez solicitó complementación y enmienda (fs. 535 y vta.), resuelto por Auto de 26 de septiembre de 2018 (fs. 536), que les fue notificado a ambos recurrentes el 2 de octubre de 2018 (fs. 543), interponiendo los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad el 21 de septiembre de 2018, reiterado el 10 de enero de 2019; y, el 10 de enero de 2019.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación de Walter Robin Vásquez Quiroga y Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, con contenido similar, se tiene los siguientes argumentativos:
Los recurrentes manifiestan que reclamaron la violación del art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, concluida con las pruebas ordinarias, al amparo del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, ofrecieron y solicitaron la admisión y posterior judicialización de varias pruebas extraordinarias, demostrando que tenían relación con el objeto principal y que tenían el carácter de reciente obtención; puesto que, fueron generándose durante el desarrollo del juicio oral e introducidos por los mismos querellantes en sus declaraciones testificales; no obstante, la pretensión fue rechazada por el Juez de Sentencia alegando que no habían mencionado en qué parte de las declaraciones de los testigos se hubiere hecho referencia a esos elementos de prueba, argumento que les resultó contrario al Auto Supremo referido; puesto que, en ninguna parte de los requisitos para la admisión establece que la parte solicitante deba mencionar que dichas pruebas fueron mencionadas por los testigos, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, conforme lo estableció los Autos Supremos 434/2009 de 20 de agosto y 272/2009 de 4 de mayo; además, el Juez contradictoriamente en la Sentencia en su acápite valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló que se había admitido las pruebas extraordinarias, aspecto falso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que sus personas no habían fundamentado debidamente que las pruebas guarden las características de extraordinarias; argumento que les resulta falso; puesto que, en audiencia sus personas señalaron la pertinencia y la calidad de prueba extraordinaria evidenciándose que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes e incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, pues por defectos formales no se puede coartar la producción de la prueba que logre la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Manifiestan los recurrentes que ante su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, en sentido de que no puede sentenciarse a una persona por otros hechos que no fueron objeto de la acusación o querella, conforme lo establecieron los Autos Supremos 313/2013 de 31 de julio, 166/2012 de 20 de julio, 130/2011 de 25 de febrero y 308/2013 de 22 de noviembre, constituyendo violación del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, el Auto de Vista impugnado carente de fundamento jurídico e intelectivo señaló que la observación era estrictamente gramatical, aspecto que les genera agravio; puesto que, no explicó por qué llegó a dicha conclusión que les resulta falsa, reforzando sus teorías de que el proceso fue armado ya que de la declaración de la denunciante se tiene que no sabía cuándo ocurrió el hecho, existiendo contradicción en la fecha en el que supuestamente ocurrió el Despojo, no existiendo un error gramatical como alegó el Tribunal de alzada.
Por otra parte, refieren que acusaron el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación, incumpliendo el Auto Supremo 65/2012 de 19 de febrero, al declararlos autores del delito de Despojo sin mencionar ni describir cómo hubieren despojado a los querellantes, reclamo en el que sus personas pusieron de ejemplo lo mencionado por el ocupante y anticresista Rafael Enrique Zuleta Miranda, acusando además, que no se fundamentó la imposición de la pena, que violentó el principio de motivación de la Sentencia en su vertiente del derecho del debido proceso conforme lo estableció el Auto Supremo 346/2013-RRC de 24 de diciembre; no obstante, el Auto de Vista impugnado con un fundamento completamente errado, señaló que el fondo del agravio era la ausencia de valoración del Sr. Zuleta, lo que estaba prohibido de revalorizar conforme establecía el Auto Supremo 566/2004, aspecto que les llama la atención; por cuanto, el tema de la valoración de la prueba se encuentra previsto por el núm. 6) del art. “350 del CPC”, lo que sus personas no denunciaron; sino, la falta de fundamentación de la Sentencia, que no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, generándoles indefensión, en cuyo mérito invocan el Auto Supremo 667/2017.
Refieren los recurrentes que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba del que realizan una remembranza, el Auto de Vista impugnado de manera incongruente señaló que no puede revalorizar prueba; y, posteriormente refirió que el Juez de sentencia, hizo una correcta valoración de toda la prueba de cargo como descargo, aspecto que les llama la atención; ya que, si bien el Juez realizó una descripción de las pruebas que presentaron, no fueron valoradas, incumpliéndose así el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero.
Finalmente, refieren los recurrentes que acusaron el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que el fundamento de la Sentencia se basó en hechos inexistentes, como que el delito habría ocurrido el 25 de junio de 2015 a horas 10:00, cuando la querella y el denunciante señalaron que el hecho ocurrió el 28 de junio por horas de la tarde; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció positiva ni negativamente al respecto, generando indefensión, en cuyo mérito invocan el Auto Supremo 667/2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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