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AS/0361/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba

La empresa recurrente alegó que las cartas, notas u oficios enviados y recibidos, determinaron el pago de una obligación inexistente, pago que no está definido; puesto que si bien, la Sentencia recurrida, finalmente determina un monto total; dicho monto es también contradictorio a lo solicitado por ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 361

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 076/2020-C

Demandante: Sociedad Picaso SRL.

Demandado: Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM.

Proceso: Contencioso

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 530 a 533 interpuesto por Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, a través de su Gerente General Humberto Gari Villegas Guzmán, impugnando la Sentencia N° 08/2019 de 8 de noviembre de fs. 502 a 508, emitido por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso que sigue la Sociedad Picaso SRL; contra la empresa recurrente; el Auto de 31 de enero de 2010, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 08/2019 de 8 de noviembre de fs. 502 a 508, declarando "PROBADA" la demanda contenciosa, disponiendo la cancelación de la suma de Bs.120.000, 00 (Ciento veinte mil 00/100 Bolivianos), por concepto de alquileres no pagados por la Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, más daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia, sin costas, conforme establece el art. 39 de la Ley N° 1178, en aplicación al art. 52 del DS N° 23215.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación

Contra la señalada Sentencia N° 08/2019 de 8 de noviembre la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, a través de su Gerente General Humberto Gari Villegas Guzmán, interpuso recurso de casación, acusando:

La empresa recurrente alegó que, las cartas, notas u oficios enviados y recibidos, determinaron el pago de una obligación inexistente, pago que no está definido; puesto que si bien, la Sentencia recurrida, finalmente determina un monto total; dicho monto es también contradictorio a lo solicitado por el demandante, así señaló, se tiene 3 cómputos de tiempo diferentes; consignados en la Sentencia:

Desde la fecha de la adjudicación del inmueble por parte de la Sociedad PICASO SRL., hasta la celebración del Contrato de 27/10/2016. Es decir, del 25/04/2016 hasta el 30/10/2016, haciendo un total de 6 meses y seis días por la suma de Bs. 124.000.- (Ciento Veinticuatro Mil 00/100 Bolivianos).

Según Carta de 21/10/2016 la Sociedad PICASO S.R.L. reitera solicitud de pago, pero desde el 01/05/2016 hasta el 30/09/2016 haciendo un total de 5 meses por la suma de Bs. 100.000,- (Cien Mil 00/100 Bolivianos).

Finalmente, de acuerdo al Principio de Verdad Material, establecido en el art. 1801 de la CPE, con relación al art. 30 numeral II de la Ley 025 y al existir un Contrato entre las partes, posterior a los meses adeudados, se establece, -señalan los Vocales de la Sala Contenciosa-, que el monto adeudado es de Bs. 120.000.- (Ciento Veinte Mil 00/100 Bolivianos) por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.

Manifestó que, el Tribunal no consideró para su determinación los antecedentes de la misma Sentencia; pero señaló que, no corresponde pagar, porque no puede, ni debe cobrarse por el tiempo trascurrido entre la negociación y la celebración de un Contrato de arrendamiento, más si se trata de un Contrato Administrativo con la participación del Estado.

Afirmó que, el oficio de 29/09/2016 que incluye la contrapropuesta del Ing. Edgar Freddy Caero Ayala, en su condición de Gerente General de ENDE del Beni SAM. Para fijar un monto de alquiler, no constituye confesión espontánea y tampoco reconocimiento de deuda, al margen del contrato celebrado, al tenor de lo establecido por el art. 404 de la Ley N° 1760, como manifiestan los Vocales, para determinar una obligación que no existía hasta el día de la celebración del contrato de alquiler.

Alegó que, el Estado no puede pronunciarse si no es por escrito y de manera clara y precisa. Afirmó que, en ninguna parte de la nota, el Ing. Edgar Freddy Caero dice: yo reconozco; es más no reconoce nada y la misma Sentencia establece ello.

Respecto al arrendamiento del inmueble para oficina, en el Sistema de Distribución de Trinidad suscrito entre el Ing. Edgar Freddy Caero Ayala Gerente General de ENDE del Beni SAM, Alberto Stanley Munguía Ortiz y la abogada Ana Marleth Villarroel Chaurara Asesora Legal de ENDE del Beni SAM., manifestó que es cierto que existe el contrato de arrendamiento referido y que el mismo data de 27/10/2016, y el cumplimiento del contrato citado, no se demandó hasta la fecha.

Afirmó que, la empresa demandante, solicitó se le pague por los meses transcurridos en la negociación tendiente a la suscripción del contrato señalado.

Alegó que, la Sociedad Anónima Mixta ENDE del Beni, no tenía ninguna necesidad de suscribir un contrato de alquiler, respecto del inmueble que ocupa con sus oficinas y sistemas desde hace aproximadamente 10 años, en razón a que dicho inmueble, ocupa en mérito al contrato de comodato suscrito entre el interventor y la Cooperativa de Servicios Eléctricos SA (COSERELEC SA), interventor que después pasó sus funciones a ENDE.

Alegó que, es cierto que se demandó la anulabilidad del contrato de arrendamiento de 27/10/2016, mediante la demanda correspondiente.

Argumentó que, el fundamento esencial de la demanda de anulabilidad, es que dicho contrato debió ser suscrito por Eduardo Paz Castro, en su condición de Presidente de ENDE-Matriz; y no así, por el Gerente General de ENDE del Beni, filial o distribuidora de ENDE-Matriz, por no tener facultad expresa para ello.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/La parte que argumente haber cumplido con una obligación que provenga de un acto administrativo, tiene el deber de demostrarlo a través de un medio idóneo que permita demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Picaso SRL.
Demandado
Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271 - I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0361/2020Fuente oficial