Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 361
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 186/2021-S
Demandante : Nicolás Nobay Vargas
Demandado : Empresa SERTECCON SRL.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 262, interpuesto por la Empresa SERTECCON SRL, representada por Jorge Eduardo Martínez Vélez; impugnando el Auto de Vista Nº 71/2020 de 16 de octubre, de fs. 252 a 257, emitido por la Sala Social y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Nicolas Nobay Vargas contra la Empresa SERTECCON SRL; el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 268, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 2 de abril de 2021, de fs. 277, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Octava de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 131 de 1 de marzo de 2019, de fs. 216 a 220, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7, 13 a 15 y 17, disponiendo que la empresa demandada, cancele la suma de Bs. 33.705,08, por conceptos de desahucio, indemnización (2 años, 2 meses y 14 días), aguinaldo duodécimas gestión 2012, sueldos devengados, más la multa del 30% a favor del actor.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa SERTECCON SRL de fs. 232 a 235, la Sala Social y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 71 de 16 de octubre de 2020 de fs. 252 a 257, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 131 de 1 de marzo de 2019, de fs. 216 a 220, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el aludido Auto de Vista la empresa demandada recurrió en casación, alegando que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en errores de apreciación de las pruebas y defectuosa interpretación de la Ley social, porque la demanda laboral contraviene el art. 117 incs. c), d) y e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no expresó con claridad ni propiedad los derechos o conceptos pretendidos, ni con claridad y precisión los hechos, omisiones en que hubiera incurrido y que debió merecer la providencia de rechazo de la demanda laboral, al igual que los memoriales de complementación y de aclaración de la demanda laboral.
Adujó que el acta de confesión judicial provocada del demandante, de fs. 196 a 197, el confesante Nicolas Nobay Vargas, no contestó el interrogatorio de fs. 195, habiendo realizado respuestas evasivas con expresiones confusas fuera del interrogatorio de fs. 195, que en la respuesta al punto nueve (9) el demandante manifestó que le pagaban Bs. 800 mensual y como jornalero le aumentaban Bs. 80, aspecto que marca el salario promedio indemnizable de Bs. 880, empero el juzgador en actitud parcializada, sin base ni fundamento y de forma forzada aplicó el promedio indemnizable de Bs. 2.853, aspecto que vulnera el art. 167 del CPT, que debe ser subsanado por el Tribunal de alzada.
Expresó que el demandante, no pagaba alquiler de habitación, alimentación, ni los servicios básicos de agua y luz, quién presto servicios en forma irregular, con interrupciones y discontinuidad, siendo el único tiempo regular de servicios desde el 04-08-2010 hasta el 01-02-2012, es decir un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, con salario promedio de Bs. 880.
Refirió que las pruebas de fs. 112 a 117, son pagos dispersos en montos distintos y diferentes fechas y periodos de tiempo, demuestran en forma fehaciente la interrupción de los servicios por seis meses, que no fueron considerados por el juzgador a tiempo de dictar el Auto de Vista, demostrando parcialidad y favoritismo con sobreprotección al demandante, incurriendo en violación del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Luego de una interrupción de nueve meses, el demandante volvió a reaparecer en la empresa a pedir trabajo, donde se le informó que el personal estaba completo y trabajando en obra, que en calidad de obsequió se le entrego al demandante material de construcción diverso que él acepto y recibió por valor de Bs. 3.000, aspecto que no fue valorado por el juzgador, a ese fin citó el art. 60 y 198 del CPT.
Por último, refirió que en la prueba de fs. 221 a 228, no se adjuntó ningún certificado médico que acredite alguna enfermedad muy grave o en fase terminal, para que sea merecedor a la causa el sorteo y atención preferente para resolución, sin cumplir los requisitos previstos por el Acuerdo de Sala Plena No. 23/2012 del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo tenerse presente a los fines de Ley.
Petitorio.
En tal sentido pidió se dicte Auto Supremo, casando el parcializado Auto de Vista y llegando al fondo del tema se “Revoque” la Sentencia declarando Probada en parte la precaria demanda laboral y se disponga liquidar los beneficios sociales por el tiempo de servicios real de un año, cinco meses y veintisiete días, en base al salario indemnizable de Bs. 880.
Contestación del recurso de casación:
El actor contestó el recurso, refiriendo que el Juez de instancia, valoró cada uno de las pruebas presentadas habiéndose emitido una resolución favorable a favor de su persona.
En relación a que la demanda no cumple el art. 117 del CPT, señaló que dichos aspectos fueron subsanados para posteriormente ser admitida la demanda.
Respecto a la confesión provocada, se respondió de forma lúcida a cada pregunta.
En relación al tiempo de servicios, expresó que la Sentencia está enmarcada en el principio de primacía de la verdad material conforme el art. 30 núm. 11 de la Ley 025, 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), en aplicación del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Policía del Estado (CPE), la línea jurisprudencial y los derechos demandados conforme establece el art. 3 inc. j), 150, 158, 197, 199, 200 y 202 del CPT y art. 46 y 48 del CPT, donde es evidente la relación laboral de su persona con la empresa Constructora SERTECCON SRL, hechos que fueron probados en la Sentencia.
Asimismo, refirió los arts. 48 y 410 de la CPE, además de establecer que sí hubo relación laboral entre el demandante y el demandado, por lo que afirmó que le corresponde el pago de los beneficios sociales.
Por último, refirió que el recurrente lo único que busca es no pagar los beneficios sociales que por Ley le corresponden como demandante, habiendo el Juez realizado una valoración exhaustiva de cada una de las pruebas aportadas y que no existen agravios.
Petitorio:
Pidió que se declare infundado e improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, por no cumplir lo establecido en el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que no se demostró con precisión las Leyes infringidas y violadas o la aplicación indebida o errónea interpretación, manteniendo firme el Auto de Vista de 16 de octubre de 2020 y manteniendo la Sentencia de 1 de marzo de 2019, con costas y costos.
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