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TSJ

AS/0361/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 48/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 983 a 996, Gervacio Agustín Mendieta, impugna el Auto de Vista N° 015/2021 de 03 de marzo, de fs. 934 a 948, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 17/2020 de 14 de febrero (fs. 786 a 795), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gervacio Agustín Mendieta, culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gervacio Agustín Mendieta (fs. 819 a 839 vta.), formula recurso de Apelación Restringida, resuelto por el Auto de Vista 015/2021 de 03 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado no resuelve su tercer agravio denunciado, puesto que el Tribunal de Alzada no realiza ningún tipo de fundamentación descriptiva o analítica, omitiendo establecer si evidentemente el agravio denunciado era o no evidente, no habiéndose mencionado en el Auto de Vista impugnado si las pruebas de descargo fueron o no valoradas al momento de emitir la Sentencia 17/2020 de 14 de febrero, apartándose de la doctrina emitida en los Autos Supremos N° 26/2013 de 8 de febrero y 90/2013 de 28 de marzo.

En su cuarto agravio denunció que, durante toda la etapa preliminar, preparatoria y el mismo juicio oral, no se le realizó una sola pericia psicológica con la finalidad de determinar y establecer su personalidad, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, apartándose de la doctrina establecida por los Autos Supremos citados en el punto precedente.

En el quinto agravio de su apelación restringida denuncio que interpuso un incidente de exclusión probatoria en audiencia de 10 de septiembre de 2019, contra la prueba MP11, consistente en el dictamen pericial, emitido por la psicóloga del IDIF Lic. Sandra Calderos, que fue realizado sin su conocimiento, puesto que no fue notificado, siendo el incidente rechazado in limine, agravio que no fue resuelto conforme a los antecedentes del proceso, toda vez que el Tribunal de Alzada señala que su defensa al momento de interponer el incidente no presentó pruebas para solicitar la exclusión probatoria, siendo que se ofreció como prueba la misma prueba MP11, en la que se puede advertir que no cuenta con ninguna de las diligencias de notificación, ni el juramento de la perito, estableciendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 26/2013 de 08 de febrero de 2013 y 90/2013 de 28 de marzo

Con relación al sexto agravio denunciado en su apelación restringida, señala que, en su memorial de ratificación y ampliación de apelación restringida, denunció que no se había dado curso a su solicitud de explicación, complementación y enmienda, habiéndose evadido una respuesta a qué prueba se había valorado para establecer su rasgo de personalidad establecido en el acápite cuarto de la Sentencia, situación que el Tribunal de Alzada obvio dar respuesta.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA
Demandado
Gervacio Agustín Mendieta
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0361/2022-RAFuente oficial