Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 361/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: CH-25-23-S.
Partes: Rodrigo Flores Caballero c/ Norah Párraga Plaza Vda. de Flores.
Proceso: Nulidad por simulación absoluta, cancelación de registro en Derechos Reales y reintegro de legítima.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 1578 a 1587 vta., interpuesto por Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, contra el Auto de Vista Nº 009/2023 de 09 de enero, corriente de fs. 1556 a 1563 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta, cancelación de registro en Derechos Reales y reintegro de legítima, seguido por Rodrigo Flores Caballero contra la recurrente; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023 cursante a fs. 1661; el Auto Supremo de Admisión Nº 204/2023-RA visto de fs. 1666 a 1667 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad por simulación absoluta, cancelación de registro en Derechos Reales y reintegro de legítima visible de fs. 593 a 600 vta., (foliación color rojo) subsanada de fs. 606 a 607 vta., y a fs. 613 y vta., por Rodrigo Flores Caballero contra Norah Párraga Plaza Vda. de Flores; quien una vez citada y emplazada, contestó negativamente y opuso la excepción de falta de legitimación de fs. 1022 a 1031 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 146/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 1512 a 1523 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación de documento privado de reconocimiento de mejor derecho propietario de 23 de agosto de 2011 contenido en la Escritura Pública Nº 37/2013 e IMPROBADA la acción reivindicatoria de reducción de legítima.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rodrigo Flores Caballero a través del memorial de fs. 1526 a 1537, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 009/2023 de 09 de enero, visto de fs. 1556 a 1563, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 146/2022, declarando PROBADA la pretensión de reintegro de legítima y manteniendo incólume en cuanto a la pretensión de nulidad por simulación. Argumentando que:
El apelante equivoca la naturaleza jurídica de la simulación, ya que considera que la finalidad del reconocimiento de derecho propietario de tres inmuebles, realizados por su padre premuerto a favor de la demandada, eran para evitar el incremento de asistencia familiar, pero lo que realmente debió acreditar es la inexistencia del acto jurídico de transferencia.
Correspondía al demandante demostrar que en realidad hubo la transferencia bajo la modalidad de reconocimiento de derecho propietario, configurándose con ello la existencia del acto simulado independiente del motivo, pero el apelante inclinó sus esfuerzos en acreditar que el acto simulado está en aparentar que su padre era insolvente transfiriendo tres inmuebles a la demandante para no cancelar el incremento de asistencia familiar, aspecto que sólo representa el presunto móvil con incidencia en la jurisdicción familiar, pero en el presente caso lo que correspondía era acreditar que nunca hubo el acto jurídico demandado.
No existe vulneración al debido proceso respecto a la valoración probatoria, ya que el Juez de instancia valoró la prueba ofrecida en su sana crítica, señalando las razones jurídicas, entre ellas que la parte actora no demostró que existió la causal para determinar la nulidad del documento privado de reconocimiento de mejor derecho propietario de 23 de agosto de 2011.
A pesar de la transferencia efectuada por el padre del actor a favor de la demandada, el demandante debió demostrar que los tres inmuebles transferidos seguían perteneciendo a su padre, ya sea con actos que denoten el ejercicio del derecho propietario conforme el art. 105 del Código Civil, situación que configuraría y acreditaría la existencia del acto simulado, por lo que no se evidencia la vulneración sobre una errónea valoración probatoria.
La Escritura Pública Nº 37/2013 de 11 de noviembre, da cuenta que el padre fallecido del demandante, suscribió un instrumento privado de reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de la demandada (Norah Párraga Plaza Vda. de Flores), respecto a las acciones que tenía registradas en Derechos Reales, constando en la cláusula segunda que los inmuebles pertenecen en su integridad a la demandada, lo cual constituye un acto de liberalidad efectuado a título gratuito, ya que no existe contraprestación en dicho acto.
Si bien hubo una cesión anterior por parte de la demandada a favor del padre del demandante y su otra hija, mediante la cesión realizada de 24 de junio de 2004, ello fue sin condicionamiento o carga alguna, momento a partir del cual los hijos de la demandada se constituyeron en absolutos propietarios, de modo que no existía obligación legal o contractual del de cujus para devolver o reconocer el derecho propietario cedido.
El reconocimiento del derecho propietario analizado, se constituye en un acto de liberalidad a título gratuito, ya que tal acto disminuyó la masa patrimonial de José Antonio Flores Párraga y, por ende, la legítima de su heredero forzoso (demandante), por lo que correspondía respetar la legítima por imperio del art. 1059.I del Código Civil.
El reconocimiento del derecho propietario efectuado, constituye una donación encubierta, ya que el acto jurídico suscrito fue gratuito, en el que no existe contraprestación onerosa por la transferencia de la propiedad, demostrando el enriquecimiento de Norah Párraga Plaza y el empobrecimiento de José Antonio Flores Párraga, de modo que en razón al principio de verdad material se realizó una transferencia de la propiedad a título gratuito.
Se encuentra acreditada la vocación hereditaria del demandante Rodrigo Flores Caballero con relación a su padre José Antonio Flores Párraga, consiguientemente, no podía disponer de liberalidades a título gratuito de todos sus bienes en favor de la demandada, situación por la cual y conforme al petitorio de la demanda corresponde estimar la pretensión de reintegro de legítima en favor del demandante, para que se respete las cuatro quintas partes de los tres inmuebles transferidos, siendo solamente disponible destinar a liberalidades el veinte por ciento.
Corresponde acoger el agravio respecto a la errónea aplicación del art. 1059 del Código Civil, por lo que en aplicación del principio de justicia material corresponde estimar solo la pretensión de reintegro de legítima, debiendo en ejecución de Sentencia cuantificarse en especie o en equivalencia su legítima para la entrega y efectivización.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1578 a 1587 vta., interpuesto por Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, mediante su recurso de casación de fs. 1578 a 1587 vta., expresó:
1. Vulneración del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, dado que todas las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia debieron salir de vacaciones y de ese modo se respete la suspensión de plazos procesales, asimismo resulta arbitrario que las Salas Civiles hayan funcionado en vacaciones judiciales con un solo componente, lo cual impidió resolver las causas pendientes, no pudiendo delegarse la función del componente faltante, por lo que se vulneró la garantía del Juez natural y la competencia.
2. El apelante se limitó a replicar lo postulado en la demanda sobre el reintegro de la legítima, sin rebatir ni refutar los fundamentos de la Sentencia, por lo que el recurso de apelación carecía de agravios y por lo tanto el Tribunal de segunda instancia no tenía competencia para resolver el recurso de apelación, siendo que los principios pro homine y pro actione son prohibidos en materia civil, de tal manera que se emitió una resolución incongruente por ser ultra petita.
3. La vulneración al debido proceso en su elemento de incongruencia interna, ya que la demanda de nulidad por simulación con el de reintegro de legítima son contradictorias entre sí, de igual manera, se vulneró la tutela judicial efectiva, dado que el Juez de primera instancia no resolvió un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada de fs. 991 a 994.
4. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la contestación realizada al recurso de apelación, siendo que en la contestación a la apelación se afirmó sobre la carencia de agravios del recurso, por lo que vulneró la debida motivación y fundamentación.
5. A raíz del reconocimiento del derecho sobre las acciones de tres inmuebles contenidos en la Escritura Pública Nº 37/2013 nadie se empobreció ni enriqueció, ya que obedece y se vincula con una cesión anterior realizada también a título gratuito, volviendo de esa manera las cosas a su estado anterior conforme el art. 547 num. 1 del Código Civil, de manera que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 655 del mismo cuerpo legal, al considerar al acto de reconocimiento de derechos como una donación encubierta, siendo que el reconocimiento expresado en el Testimonio N° 37/2013 se interpreta como una resolución de un acto de cesión anterior y por lo tanto solo consistió en una devolución del patrimonio.
6. El Auto de Vista valoró erróneamente la Escritura Pública N° 37/2013, ya que no se trata de una donación encubierta, sino de un documento que reviste la eficacia probatoria otorgada por el art. 1313 del Código Civil, el cual está vinculado a una cesión gratuita anterior, por lo que no existía la necesidad de estipular ninguna contraprestación.
Por lo que solicitó la nulidad de obrados o la casación del Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Rodrigo Flores Caballero por memorial de fs. 1655 a 1660 vta., solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, señalando que:
El recurso de casación carece de fundamentación legal, siendo que es una transcripción de algunas piezas procesales en su integridad y los argumentos son reiterativos que no tienen asidero legal, por lo que no se infringió norma procesal alguna ni se dejó en estado de indefensión.
Los reclamos de casación son innecesarios, atentatorios contra el debido proceso y la verdad material, ya que por regla general es atribución de las partes realizar el seguimiento de las causas conforme los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no es ultra petita ni fue un fallo acelerado.
En forma alternativa se planteó la demanda de reducción de la cesión hasta reponer la proporción fijada por Ley como legítima, siendo posible plantear demandas con pretensión múltiple conforme los arts. 1 num. 14 y 114 del Código Procesal Civil.
Se motivó y fundamentó la demanda alternativa de reintegro de la legítima, haciendo referencia al art. 115 del Código Civil, de igual manera la legítima de los hijos es de orden público, por lo que la herencia del de cujus está limitada y no puede ser dispuesta libremente, sino solo las cuatro quintas partes conforme el art. 1059.I del Código Civil.
El reconocimiento de derecho propietario de 25 de enero de 2013, se lo efectuó a fin de que el de cujus aparente ser insolvente en una demanda de asistencia familiar, en la que se transfirió a la abuela paterna tres inmuebles, que al fallecimiento de su padre se configuró en una cesión a título gratuito que afectó la legítima, por lo que alternativamente se solicitó la reducción de esa liberalidad, únicamente al 20 % de la extensión total de los inmuebles transferidos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la afectación a la legítima de los herederos forzosos.
Al respecto el Auto Supremo N° 1065/2017 de 05 de octubre orientó que: “… el art. 105 del Código Civil establece que: ´La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna. Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia… Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado …”
III. 2.- De la donación indirecta.
En cuanto a este instituto en materia sucesoria, el Auto Supremo N° 743/2016 de 28 junio, señaló que: “…hace la necesaria distinción de los institutos jurídicos de colación, reducción e imputación que rigen en materia sucesoria, indicando que la primera (colación) busca recomponer o reintegrar el patrimonio del causante para su distribución igualitaria o proporcional entre coherederos legitimarios, opera aun cuando la legítima no hubiera sido afectada, pues persigue la desaparición del desequilibrio entre coherederos que vulnera el principio de igualdad que debe primar al efecto; en tanto que la reducción tiene por finalidad únicamente reintegrar la legítima cuando ésta ha sido lesionada; es decir cuando las liberalidades han sido hechas más allá de la porción disponible y no funciona cuando ésta no ha sido atacada, y finalmente con relación a la imputación, indica que prefiere denominarlo imputación de deudas, no colación de deudas, y consiste en la operación mediante la cual se liquida lo adeudado por un heredero al de cujus o a los demás coherederos, haciendo que aquél, al momento de la división de la herencia reciba su cuota hereditaria menos por el monto por él adeudado; se extiende a todas las deudas del heredero sin interesar su origen contractual o delictual, se encuentren sujetas a término o se hallen ya vencidas; incluso es utilizada para liquidar las deudas que el sucesor llegó a deber a los demás coherederos durante la división de la herencia.
Al referirse a las liberalidades que comprende la colación. (Donaciones directas e indirectas) e interpretando el art. 1254 del Código Civil, indica: Según la redacción del art. 1254 del Código Civil, que expresa: “Toda donación hecha a heredero forzoso…” pareciera que sólo las donaciones podrían ser objeto de colación, pero el art. 1255 aclara: “El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente…”.
Señala que la aparente sencillez que establecen los arts. 1254 y 1255 para colacionar todas las donaciones, requiere precisiones. Así el párrafo in fine de este último alude a las donaciones llamadas directas e indirectas, acogiendo ambos vocablos, aun sólo en parte, del art. 737 del Código italiano. Frente a las donaciones en general, la prudencia aconseja tener en cuenta que además de las donaciones directas (verdaderas o propias, como las llama Messineo), también se sujetan a la colación las donaciones indirectas.
Siguiendo el análisis doctrinario del citado autor, sin que esto implique transcribir de manea textual sus comentarios, diremos; las donaciones directas son todas aquellas efectuadas mediante documento público conforme a las determinaciones del Código Civil (art. 667 CC.). Por el contrario, las donaciones indirectas son las que se ejercen recurriendo a una operación jurídica diferente por las cuales se efectúan atribuciones patrimoniales gratuitas, como ejemplos se puede citar a los siguientes casos: un acreedor condona la deuda a su deudor; un heredero renuncia a una sucesión o un legado para favorecer a otro heredero o a su colegatario; uno paga con sus bienes propios la deuda de otro en beneficio de éste; la renuncia a una hipoteca dada por un tercero; el dejar interrumpir una usucapión para favorecer al propietario, etc.”
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