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TSJ

AS/0361/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 44/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 86 a 88 vta., la imputada Carmen Beatriz Quinteros Tambo impugna el Auto de Vista 200/2021 de 4 de junio, de fs. 63 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Harry Roberto Veizaga Zanabria, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/16 de 17 de agosto de 2016 (fs. 39 a 43 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Beatriz Quinteros Tambo, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y seis meses de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Carmen Beatriz Quinteros Tambo formuló recurso de apelación restringida (fs. 47 a 55), que fue resuelto por Auto de Vista 200/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con los precedentes contradictorios identificados en el recurso de apelación restringida, así como una fundamentación contradictoria (incongruencia externa) entre lo solicitado y resuelto, pues, denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y también ley adjetiva, con supuestos diferentes:

i) En inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, claramente se identificó la vulneración del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Sala de apelaciones obvió considerar que la inducción en error surgió de los jueces del Tribunal de Sentencia, quienes en su calidad de contralores de derechos y garantías constitucionales, no podían anteponer las formalidades y ritos al ejercicio de un derecho, cuando es por demás evidente que por una parte, se restringió el derecho a la defensa y sobre todo, se prolonga la activación de la persecución penal, más allá de los límites razonables, generándose un juicio con dilaciones contrario a la garantía constitucional prevista en el art. 116 de la Constitución; y la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no consideró la Doctrina Legal establecida en los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 233 de 4 de julio de 2006 y reemplazó la labor de análisis y verificación del defecto alegado, con la cita de la doctrina relativa a los alcances semánticos y conceptuales de la Inobservancia de la Ley sustantiva y su diferenciación con la Errónea aplicación de la ley sustantiva, para concluir que no se identificó de manera clara la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada.

Empero, la defensa planteó recurso de apelación restringida, porque se omitió aplicar los arts. 124, 173 y 345 del CPP, respecto a éste último el error fue advertido, reclamado oportunamente, se formuló reserva de apelación, por lo mismo, no podía haberse resuelto como reclamo por un vicio de la Sentencia, cuando jamás se hizo mención a dicho extremo, por el contrario, el ámbito de desarrollo de la carga argumentativa recursiva discurrió sobre la aplicación de las disposiciones procesales.

En este sentido, el Auto de Vista recae en incongruencia externa, al haberse pronunciado sobre un aspecto que no fue reclamado, constituyéndose un defecto absoluto no susceptible de convalidación en función al art. 169.3 del CPP, vulnerándose el debido proceso.

ii) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sobre el particular, es necesario destacar que entre los fundamentos para este agravio es que la Sentencia apelada ha sido emitida en inobservancia de la ley sustantiva porque se ha emitido sentencia condenatoria pese a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, materializándose primero porque se juzga un hecho ya prescrito, vale decir que está fuera del baremo temporal identificado por el legislador en el art. 29 del CPP para resguardar la garantía mínima de juicio sin dilaciones indebidas. Y por otra parte, la existencia de severas contradicciones en la prueba judicializada, sin que el Tribunal de alzada realice un control de legalidad y logicidad de la Sentencia y pese a ello, se confirma una resolución carente de fundamentación, contraviniendo la Doctrina Legal desarrollada en el Auto Supremo 070/2017-RRC de 27 de enero y por lo mismo, nuevamente se incurre en la restricción del derecho a la defensa, porque no se está escuchando una vez más a la imputada.

Por otro lado, también la defectuosa valoración de las pruebas testifical y documental codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, pues en el contenido de la apelación restringida se realizó la descripción de la prueba documental, así como la identificación de las contradicciones y esencialmente, la forma en la que la autoridad jurisdiccional de instancia debió realizar esta valoración, conforme desarrolla el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo de 2013.

En el mismo sentido, tampoco señala el Auto de Vista impugnado, porqué el análisis (aunque de forma parcializada) no es el correcto para la valoración de la prueba, máxime si entre la misma prueba de cargo existen contradicciones y sobre todo reflejan la ausencia del elemento engaño, necesario para la configuración del tipo penal de Estafa.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 383/2012 de 20 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Harry Roberto Veizaga Zanabria
Demandado
Carmen Beatriz Quinteros Tambo
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0361/2023-RAFuente oficial