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TSJReiteradora

AS/0361/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrenre alegó que asimismo, conforme los arts. 1 de la LGT y 1 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la i...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 361

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 298/2023-S

Demandante: Evangelina Pacchi Luizaga

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 210 a 214, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Efraín Condori Mayta y Ery Iván Castro Miranda; y de fs. 220 a 221, incoado por Evangelina Pacchi Luizaga, a través de su apoderada Carla Terán Colque; contra el Auto de Vista N° 182/2022 de 16 de noviembre, de fs. 205 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios y de sociales, promovido entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 217 a 218 y 224 a 225; el Auto Nº 122/2023 de 27 de marzo, de fs. 226, que concedió los recursos; el Auto de 1 de julio de 2023 de fs. 234, que admitió los recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2022 de 15 de marzo, de fs. 174 a 176; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8, subsana a fs. 11; disponiendo que la Corporación del Seguro Social Militar, a través de su Gerente General, pague a favor de Evangelina Pacchi Luizaga, la suma de Bs.164.310 (Ciento setenta y cuatro mil trescientos diez 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, incremento salarial de la Gestión 2016, aguinaldo duodécimas de enero a mayo de 2016, vacaciones y en duodécimas de enero a mayo de 2016 y salarios devengados, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 188 a 192; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 182/2022 de 16 de noviembre, de fs. 205 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo el no pago del aguinaldo de Navidad de la gestión 2016 en duodécimas; ordenando que la Corporación del Seguro Social Militar, a través de su Gerente General, pague a favor de Evangelina Pacchi Luizaga, la suma de Bs.162.580 (Ciento setenta y dos mil quinientos ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, incremento salarial de la Gestión 2016, vacaciones y en duodécimas de enero a mayo de 2016 y salarios devengados, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de la Corporación del Seguro Social Militar.

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral entre el demandante y COSSMIL; no consideró que, se suscribió contratos bajo el Régimen Salarial del sector Defensa, que impide el pago de los beneficios sociales a los servidores que prestan sus servicios en esa institución; toda vez que, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala salarial prevista en la Ley General del Trabajo (LGT).

El art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), si bien en el parágrafo II, prevé que el ámbito de aplicación es también para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es COSSMIL; sin embargo, en el parágrafo III, excluye de su aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, al encontrarse regulados en una legislación especial; y el parágrafo IV, instituye que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, sólo están sujetos a la Ética Pública y la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

Alegó que asimismo, conforme los arts. 1 de la LGT y 1 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; aspecto que, no debió ser confundido; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, al ser compensando dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado y calculado sobre el haber básico; este aspecto, se encuentra instituido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.

2.- El Tribunal de alzada, no consideró que COSSMIL es una entidad pública descentralizada, conforme prevé el Decreto Ley (DL) Nº 11901; por consiguiente, los Informes y Certificados que emiten son legales y eficaces, no pueden ser desconocidos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, desconoció el Certificado de registro de vacaciones Nº 063/2019 de fs. 115 y el Informe de fs. 116, bajo el argumento que no se demostró que la actora, hubiese hecho uso de las vacaciones y por no contar la firma de la demandante, pero en su momento de presentación de los referidos documentos, no fue observado ni objetado por la actora, reconociendo su veracidad y validez.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 9 de febrero de 2023 de fs. 215, Evangelina Pacchi Luizaga, a través de su apoderada, por memorial de fs. 217 a 218, contestó el recurso, señalando:

La institución recurrente, no estableció de manera clara y precisa, si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, al no individualizar cada uno de ellos; no expuso sobre que términos el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en errónea aplicación de la Ley, limitándose a copiar normativa, sin realizar la conexión de hecho y derecho o la errónea interpretación de la norma.

Afirmó que COSSMIL, de forma contradictoria a su naturaleza por el que fue creada, citó normas a conveniencia y a su interés; sin embargo, la institución conforme a Ley es un ente de Seguridad Social, descentralizada y sus trabajadores se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

La Institución COSSMIL afirmó, que los trabajadores pertenecen al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y copió de forma parcial el art. 3; sin embargo, los trabajadores de COSSMIL, se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, conforme fue determinado en diferentes Autos Supremos (AS) emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el AS N° 123/201 de 22 de abril de 2015.

Petitorio.

Solicitó, “rechace” el recurso de casación.

Recurso de casación de Evangelina Pacchi Luizaga.

El Tribunal de alzada, menoscabó su derecho a recibir el derecho del aguinaldo y la multa por su pago fuera del plazo, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 120, por no advertir que en la referida literal, no consta la firma de la trabajadora, como tampoco COSSMIL, acreditó que se hubiese hecho efectivo su pago.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de febrero de 2023 de fs. 222, COSSMIL a través de sus apoderados, por memorial de fs. 224 a 225, contestó el recurso de casación, señalando:

En el recurso de casación interpuesto por la actora, no identificó la norma que hubiese incurrido en violación, interpretación o indebida aplicación de la Ley, incumpliendo e incurriendo en omisión de los requisitos previstos en los arts. 271-I y 274-III del CPC-2013.

Asimismo, se advierte la falta de lealtad procesal incurrida por la actora, al pretender enriquecerse ilegítimamente del pago del aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, cuando en obrados cursa fotocopia legalizada de cargo de cuenta, por la que acredita que se realizó el pago, en la suma de Bs. 1666,60.-. por dicho concepto a favor de la actora.

Petitorio.

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Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN TRABAJADORES DE COSSMIL/ Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
Evangelina Pacchi Luizaga
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 11-e) Reglamento Interno de Personal de COSSMIL,.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0361/2023Fuente oficial