Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 361/2024
Fecha: 18 de abril de 2024
Expediente: LP-33-24-S
Partes: Gonzalo Ramiro Miranda Montaño c/ Daniel David Jiménez Aldana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 354, interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana, contra el Auto de Vista Nº 819/2023, de 05 de diciembre, saliente de fs. 328 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño contra el recurrente; la contestación de fs. 357 a 360 vta.; el Auto de concesión de 31 de enero de 2024, visible a fs. 362; el Auto Supremo de admisión Nº 167/2024-RA, de 12 de marzo, de fs. 371 a 373 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gonzalo Ramiro Miranda Montaño mediante memoriales de fs. 49 a 52, reiterado de fs. 58 y vta. y 61 y vta., subsanado de fs. 67 a 70, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Daniel David Jiménez Aldana, quien una vez citado, según memorial que sale de fs. 77 a 88, respondió negativamente a la demanda y reconviene por reivindicación y pago por uso y ocupación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, que cursa de fs. 222 a 231 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación incoada por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño; e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y pago por uso y ocupación interpuesta por Daniel David Jiménez Aldana, disponiendo que en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a firmar la minuta y escritura pública de transferencia del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial de fs. 245 a 256, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada
3. Auto de Vista que fue recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial de fs. 281 a 291 vta., mereciendo que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 990/2023, de 11 de octubre, cursante de fs. 309 a 316 vta., que ANULÓ el Auto de Vista N° 534/2023.
4. En cumplimiento al Auto Supremo N° 990/2023, de 11 de octubre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista N° 819/2023, de 05 de diciembre, cursante de fs. 328 a 338 vta., que CONFIRMÓ, la sentencia apelada; con base a los siguientes fundamentos:
Resulta errado asignar la condición de contrato a un recibo de pago, debido a que este último manifiesta una constancia de un acuerdo previo, por ello, resulta necesario acoplar la naturaleza del caso a la figura típico el precontrato, ya que no es razonable endilgar la condición de contrato a una nota de recibo por los contornos equidistantes que ambas figuras implican.
No es asequible desconocer los efectos jurídicos entablados entre partes, que acorde a lo normado por el art. 463.I del Código Civil, el acuerdo previo debe reunir los elementos esenciales del contrato, es decir, los mismos que implican la validez del contrato y sus respectivos efectos jurídicos; tomando en cuenta la tipología de contrato del cual se pretende la celebración definitiva, el cual sin duda alguna recae en la compraventa, tipo contractual conceptualizado como un negocio jurídico bilateral sinalagmático perfecto por el cual una persona llamada vendedora transfiere el derecho de una cosa cierta y determinada a otra llamada compradora, a cambio de una contraprestación intitulada precio, a mayor conocimiento, la compraventa se afecta al principio solo consensus, no existiendo la aquiescencia de ninguna solemnidad para su validez, empero, no ocurre lo propio con los otros elementos esenciales, encontrándonos en la imperiosa necesidad de identificar los mismos a fin de acreditar la existencia del precontrato.
En cuanto al consentimiento, el recibo de pago no puede entenderse como un contrato propiamente establecido, de ahí que no resulte imperativo la firma del comprador como elemento objetivo, sin embargo, a objeto de explicar debidamente la aquiescencia de este requisito, nótese que el recibo de pago cursante a fs. 1, no mereció objeción o cuestionamiento por la parte actora (comprador), aspecto que presume la voluntad tácita del mismo en cuanto a la celebración del contrato definitivo, razonamiento que resulta acorde a lo dispuesto en el art. 452 del Código Civil; en consecuencia se advierte la concurrencia inequívoca del consentimiento de ambas partes en cuanto a la celebración de un acuerdo definitivo, pues la parte demandada (vendedora) manifestó expresamente mediante una firma sobre la cual tampoco desconoció la rúbrica impresa en dicho recibo, empero, si bien alegó desconocer su contenido, no es menos evidente considerar el principio de los actos propios, que establece que, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraviene sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, que consideró la confesión provocada de Daniel David Jiménez Aldana a fs. 191 vta., por lo que queda sentada la concurrencia del consentimiento como requisito esencial del contrato, en relación al recibo a fs. 1 como elemento probatorio que sienta la existencia de un precontrato.
Por el contenido del recibo a fs. 1, se evidencia la existencia de un objeto cierto, lícito y determinado en cuanto al futuro contrato de compraventa, el precontrato persigue un fin licito respecto al cual debe atribuirse la tutela que el caso requiere, pues como bien se señaló de forma previa, concurren los presupuestos esenciales para diferir su celebración definitiva. Bajo el principio de verdad material, se observa la constitución de una relación jurídica entre las partes contendientes en razón de una compraventa sobre un bien inmueble concreto e individualizado, en consecuencia, es un medio probatorio conducente y pertinente para probar esta aseveración, y no como un convenio propiamente establecido; la obligación de la cual se reclama el cumplimiento, se encuadra en una típica obligación de hacer, razón que postula la existencia de un precontrato sobre la base de datos señalados con carácter previo.
El pago sobrante de $us. 26.000, estaba reatado a una condición consistente de:1) la regularización y 2) la entrega de la documentación , que solamente podían ser cumplidas por el demandado, lo cual advierte la parte actora asumió responsablemente las obligaciones determinadas con anterioridad, pues claramente el recibo a fs. 1, difiere la entrega del pago a cuenta final el momento que la parte demandada sanee y regularice la documentación del inmueble objeto del acuerdo, de ese modo, se observa que la parte actora honro el acuerdo inicial consensuado.
Sobre el depósito judicial, a pesar de no haber cumplido las obligaciones el demandado; el demandante bajo el principio de buena fe decidió realizar un depósito judicial de $us. 26.000, cumpliendo de esta manera con la totalidad del pago, no pudiendo ser interpretado como incongruencia aditiva, pues como se manifestó, el pago de los $us. 26.000 estaba condicionado al cumplimiento del demandado, según lo expresado en el recibo a fs. 1, aspecto que fue indicado en el escrito de fs. 67 a 70 (otrosí 1) de subsanación de demanda, mereciendo la decisión del 23 de marzo de 2022 a fs. 71 vta., no existiendo pronunciamiento o recurso alguno de la parte ahora apelante.
Los supuestos fácticos de los Autos Supremos Nº 116/2016, de 05 de febrero, y N° 709/2018, de 23 de julio, son distintos al caso analizado, no hallándose en ninguno de los dos autos supremos, el presupuesto de analogía, ni tampoco la identidad de supuestos fácticos requeridos al caso concreto, para su aplicación vinculante.
Que el apelante no refirió qué elemento probatorio no fue individualizado, acusando genéricamente falta de consideración o valoración de pruebas y su individualización que no detallan a qué prueba específica describe. Por otro lado, la sentencia impugnada contiene la expresión de normas que justifican la debida fundamentación y motivación para su decisión.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana, mediante memorial visible de fs. 345 a 354; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana, se observa que acusó:
1. En la forma.
a) El Auto de Vista incumple la motivación y fundamentación, al responder de manera aglutinada sus argumentos, bajo el principio de concentración, sin que se explique cuál sería el nexo que uniría sus reclamos.
b) No expresan de forma clara y precisa porqué en un supuesto “contrato” recibo a fs. 1, no importa la expresión de la “voluntad-aceptación”, o sea que la “firma” es irrelevante como expresión de la voluntad.
c) No se pronuncian sobre los criterios por los cuales un recibo debería ser considerado un negocio jurídico, entiéndase como un contrato, sea calidad de promesa o como definitivo.
d) El Auto de Vista se respalda en la teoría de los actos propios y lo regulado por el art. 453 del Código Civil, argumento que orienta en afirmar que el sólo hecho de iniciar una demanda solicitando una pretensión procesal, puede configurar que un negocio jurídico se subsane el defecto de falta de consentimiento.
e) Los Vocales no explicaron qué sistema de valoración de la prueba aplicaron, contraviniendo el art. 145 del Código Procesal Civil, empero utilizaron el sistema de valoración de libre convicción basándose en una sola prueba, el recibo a fs. 1.
f) Alega que los Vocales no fundamentaron cual fue el momento en el que hubiera ingresado en mora para que se determine que efectivamente incumplió con la supuesta obligación contenida en el recibo a fs. 1, aspecto trascendente, pues si no existió mora no puede determinarse el incumplimiento de la obligación.
2. En el fondo.
a) Incorrecta y arbitraria conclusión a la que llegó el Tribunal de alzada, de que un recibo pueda ser considerado como un pre contrato, aspecto que no puede ser asumido normativa y doctrinalmente, porque un comprobante de pago es un medio normal de prueba, que requiere de un acto con anterioridad y que sea el generador de la cancelación; por otro lado, el contrato debe tener la manifestación libre y voluntaria de las partes.
b) Auto de Vista incongruente, no fundamentaron las razones jurídicas y lógicas por las cuales el recibo de 11 de abril de 2016 fue considerado pre contrato, al margen de que la promesa de venta exige que se cumpla como requisito imprescindible el consentimiento.
c) El sistema de valoración de la prueba fue la libre convicción, ejerciendo un sistema subjetivo y arbitrario, basando su decisión en un recibo que de ninguna manera puede generar el efecto jurídico de un contrato.
d) La demanda debió ser declarada improbada porque no existió un proceso previo de pago en consignación para acreditar la mora del acreedor y la buena fe de un posible negocio jurídico de promesa de venta.
e) La reconvención debió ser declarada probada, bajo la premisa de que el recibo en un documento que acredita la pre existencia de un contrato de promesa de venta, este negocio jurídico no implica la transferencia del derecho de propiedad y consecuentemente el demandante está ejerciendo posesión arbitraria al detentar su propiedad.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita anular el Auto Vista, dictándose nueva resolución que revoque la sentencia; en caso de ingresar al análisis de fondo solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.
Gonzalo Ramiro Miranda Montaño a través de su representante legal Juan José Siñani Quiroga, por memorial de fs. 357 a 360 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que el Auto de Vista emitido fundamenta debidamente los razonamientos por los cuales la falta de firma del demandante no puede ser exigida en el recibo a fs. 1; además, establece claramente de la existencia del negocio jurídico de compraventa entre el demandante y demandado y que dicha compraventa se materializó en la transferencia del bien inmueble y no, como otro negocio jurídico de arrendamiento; por otro lado, señaló que, no existe la obligación de los Vocales de explicar cómo, cuándo y porqué una pretensión procesal puede subsanar la voluntad o consentimiento de un supuesto negocio jurídico, toda vez que el Auto de Vista fue claro en establecer los fundamentos por los que nació la elación jurídica contractual de compraventa del inmueble; el Tribunal de alzada emitió su resolución en base a la revisión integral de la sentencia impugnada, que consideró otros elementos probatorios; no se trata de un cobro de deuda o de un proceso de carácter ejecutivo o coactivo de cobro de dinero, por lo que la mora que hoy reclama el recurrente no guarda relación con la demanda interpuesta de cumplimiento de obligación.
El recibo de fs. 1, acredita la relación jurídica contractual de compraventa, conforme la jurisprudencia y los elementos intrínsecos de esta figura; la prueba citada, advierte la promesa de una venta por parte del recurrente a favor del demandante; se acredita la intensión y consentimiento expreso sobre la compra venta del inmueble descrito en el propio recibo a fs. 1; se fundamentó la apreciación de las pruebas en su conjunto, en base a la sana crítica y a prudente criterio; el reclamo de inexistencia de un proceso previo de pago en consignación, para acreditar la mora del acreedor, no puede ser objeto de consideración, a haber trasladado su reclamo recién en casación, estando precluido su derecho; el demandante ocupa el inmueble en base al negocio jurídico de compraventa que se acordó con el demandado, lo que hace improcedente la demanda reconvencional de reivindicación.
Argumentos con los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la Sentencia Constitucional Nº 1054/2011-R, de 01 de julio. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el contrato de venta.
Sobre el contrato de compra y venta este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, manifiesta que el mismo es consensual y no formal, señalando que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’ asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala que: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente’, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014, de 16 de abril, emitido por la Sala Civil, al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia ‘…’ debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…’”
III.4. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Mostrando 58 de 116 parrafos.